REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 12 de Agosto de 2009
199º y 150°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter de defensor del imputado ESCOBAR FERNANDEZ ALBERT EMMANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2°, en relación con los numerales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000234 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Julio de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…En primer lugar vista la solicitud formulada por la defensa en el sentido que el acta policial quebranta forma y condiciones de las conductas desplegadas por los ciudadanos imputados en esta audiencia por el Ministerio Público así como los testigos, se observa que con respecto al contenido de las actuaciones que rielan a los folios 4 al 6 de la presente causa se evidencia una sucesión de eventos donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos que aprecian de la identificación de la personas que aprehenden, de la evidencia incautada, de los ciudadanos quienes manifiestan tener conocimiento y ser victimas en el procedimiento y demás datos concernientes a la actuación policial, en consecuencia el proceso de individualización y de subsunción de las conductas en determinado hecho punible no puede ser objeto del acta de investigación sino de la adecuación que haga el Ministerio Público mediante un proceso intelectivo que sea contradicha su oposición hecha por la defensa técnica y que en definitiva el tribunal decida. Igualmente en lo que se refiere a los testigos, los elementos de convicción que se desprendan de sus dichos, no pueden ser objeto de las actuaciones policiales, razones por las cuales se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En SEGUNDO lugar vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Ejusdem a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar. TERCERO: Se admite la precalificación apreciada por el Ministerio Publico a los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 377 (sic) del Código Penal. En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal observa…la declaración rendida por las presuntas víctimas ciudadanos Gago Centeno Pedro José y Quiroga Centeno Deysi Karina y Mariña Marcano Leonardo Francisco. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción a aplicar se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y ALBERTO ENMANUEL ESCOBAR FERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1° y 2°, en relación con los numerales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse así como el acta policial y el acta de entrevista así como una presunción fundada por el peligro de fuga por lo que se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA – EL PARAISO...” (Folios 39 al 45 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 17 de Julio de 2009 la Defensa Privada consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 54 y 55 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Privada sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 25 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter de defensor privado del imputado ESCOBAR FERNANDEZ ALBERT EMMANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter de defensor del imputado ESCOBAR FERNANDEZ ALBERT EMMANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2°, en relación con los numerales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ



ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ ERICKSON LAURENS ZAPATA


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA