REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003588
ASUNTO : WP01-R-2009-000230
PONENTE: ROSA AMELIA BARRETO
ASUNTO: WP01-R-2009-000230
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LARES, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó siguiente:
“…El Tribunal de la causa dictó en contra de mis defendidos medida de coerción personal, referente a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta de mis defendidos se adecuaba y se subsumía dentro del tipo penal precalificado por la Fiscalía como delito de lesiones genéricas Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción que le dictó el Tribunal 4º de Control se evidencia claramente que el tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionario (sic) Adscrito al Departamento de Seguridad Urbana, el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, es decir, dicho procedimiento policial no cuanta (sic) con testigos presenciales que avalen el dicho policial, es decir, ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente os (sic) hechos ocurrieron del modo y tiempo como lo señalan dichos funcionarios, siendo que estos hechos ocurrieron aproximadamente a las Nueve de la mañana en las adyacencias de una plaza, en donde se señala que se trataba de una riña colectiva, mal pudieron señalar a mis representados como autores del delito de lesiones, aun cuando ellos resultaron lesionados, no pudiéndose determinar quien fue la persona que origino la situación planteada, pues si hay testigos presenciales del supuesto hecho efectuado por mis defendidos a la presunta víctima, lo cual indiscutiblemente no pueden ser tomados en consideración por el tribunal A quo, para decretar en contra de mis defendidos una medida de coerción, toda vez que los jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia esta en la obligación, como juez garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra carta magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal…En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mis defendidos como autores o participes del delito de LESIONES GENERICAS decretó en contra de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación, se evidencia a todas luces que el Tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación está en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mis defendidos con consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (sic) a mis defendidos, no se encuentra ajustada a derecho, aunado a que mis representados son jóvenes trabajadores y no cuentan con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA Y GABRIEL JOSE CARRILLO…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente en su fallo:
“…Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LARES, en relación a su aprehensión el 13 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en virtud que los imputados se encontraban en una riña colectiva, siendo detenidos previamente a los prenombrados ciudadanos, quienes, por señalamiento de la victima presente en el lugar le manifestó a la comisión que los mismo se encontraban agrediéndolo sin causa, ni motivo aparente, causándole politraumatismo, tal y como se evidencia de la constancia médica inserta al folio 13, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373 último aparte. Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cuatro años, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados CARLOS ALBERTO REQUENA Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LARES, conforme con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede de este Despacho, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE….”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LARES, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en autos surgen acreditados los requisitos a que contraen el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; así como el numeral 2 del artículo referido, el cual consiste en fundados elementos de convicción procesal, tales como:
1.-Acta policial, suscrita por el funcionario PEREZ CASTILLO REMBERT, adscrito a la Guardia Nacional, cursante al folio 5 y 6 de la incidencia recursiva, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control ubicado en plaza el Cónsul, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, nos percatamos que en la parte de atrás de la mencionada plaza se encontraban unos ciudadanos en una riña colectiva rápidamente nos dirigimos al sitio pudiendo constatar el problema allí existente…procedimos a separar a los ciudadanos identificados como: CARRILLO LARES GABRIEL JOSE GREGORIO…REQUENA CARRILLO CARLOS ALBERTO…y el ciudadano adolescente…quienes se encontraban golpeando al ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ…una vez que el ciudadano agredido explico la situación se procedió a detener preventivamente…a los ciudadanos CARRILLO LARES GABRIEL JOSE GREGORIO…REQUENA CARRILLO CARLOS ALBERTO…y el ciudadano adolescente…acto seguido se traslado con dirección al centro asistencial “Doctor Rafael Jiménez”, al ciudadano agredido antes mencionado…”
2.-Acta de denuncia del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ, víctima de los hechos que se investigan, inserta al folio 11 del cuaderno de incidencias, quien señaló lo siguiente: “…el día de hoy 12 de julio como a las 09:00 horas de la mañana yo iba para el trabajo me baje del autobús con dirección hacia mi trabajo que está ubicado….cuando yo me paro frente al puesto de empanadas denominado jugo rico…de repente veo que viene hacia mi tres (03) muchachos que viven más arriba de mi casa uno de ellos se me lanzo a golpearme y yo lo sujete pero los otros dos me golpearon por la espalda yo caí al suelo y siguieron golpeándome los tres por un rato, cuando uno de ellos, me golpeo en la cabeza con una boleta y dijeron que me iban a picar yo logre pararme y salí corriendo hasta mi local de trabajo y ellos me siguieron, en eso llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le explique lo que había pasado y los detuvieron preventivamente…”
3.-Constancia médica suscrita por el médico OSCAR GUILLOT, adscrito a la Misión Barrio Adentro, folio 12, en la cual se le diagnostico al ciudadano CARLOS CALDERON: “…paciente que acudió a consulta en compañía de 2 guardias para reconocimiento médico. Se le indico RX de cráneo AP y lateral…”
4.-Constancia médica suscrita por la Dra. LEIDA GOMEZ, adscrito al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, folio 13, en la cual se le diagnostico al ciudadano CARLOS CALDERON: “…Politraumatismo”.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LAREZ, en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Por otra parte, en lo que se refiere a una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
Que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo referido, se evidencia que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.029, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE LUIS PIÑERO Y VILMA CARRILLO, residenciado en: Aguarito casa S/N, entre Calle Chile y Aguarto. Estado Vargas, y el ciudadano GABRIEL JOSE GREGORIO CARRILLO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.298, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FRANCISCO CARRILLO Y ELENA ROSA LARES, residenciado en callejón la Pradera, cerro Vista Alegre, casa s/n, Montesano, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, delito precalificado por la Representante del Ministerio Público; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sanciona una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida menos gravosa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A-quo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LARES, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Queda CONFIRMADA la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000230
RMG/EL/NS/joi