REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2009-000188 ACUSADO: CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.180.081, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 28/06/1988, soltero, de 21 años de edad, de profesión oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Zulia Cardona (v) y de Carlos Eduardo Liendo (f), residenciado en Cerro Las Animas, Parte Media, cerca de la Bodega de la Sra. Luisa, Maiquetía, Estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2009 y publicada en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente.

La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…Esta Defensa observa en cuanto al delito de Homicidio Calificado por el cual se dictó sentencia condenatoria al ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO, no surge elemento alguno que haga presumir o sospechar la participación directa o indirectamente en la comisión del hecho por el cual fue acusado. Fundamenta el Tribunal que dictó la recurrida, la condena del antes citado con los testimonios de los ciudadanos YLDELISA MANRIQUE MARCANO, CAYONEZ MANRIQUE YRAIDA JOSEFINA, AVILAN YRIARTE ELLENY DARIO, PEREZ JAIME FRANCISCO JESUS, CAÑIZALES HERRERA EDGAR JOSE, HERRERA SILVA ANA LUISA, LONGA LIENDO LUIS ALFREDO, CAYONEZ MARQUEZ LUIS REINALDO y EDWARD JOSE MORAN SANDREA, de los antes mencionados tres eran familia del occiso. El Tribunal de juicio fundamenta YLDELISA MANRIQUE MARCANO, quien a criterio de esta defensa por lo manifestado durante el debate oral por la referida ciudadana la misma no presenció el momento que el ciudadano CONCEPCIÓN CAYONEZ LOPEZ muere porque se encontraba dentro de su vivienda, ahora bien, el tribunal de Juicio se limito a trascribir parte de la declaración de la esposa del occiso sin hacer motivación alguna…Ahora bien y con respecto a la declaración de la ciudadana CAYONEZ MANRIQUE YRAIDA JOSEFINA, quien es hija del ciudadano que en vida respondía al nombre de EZEQUIEL CONCEPCIÓN CAYONEZ LOPEZ, quien a criterio de esta defensa por lo manifestado durante el debate oral por la referida ciudadana la misma no presencio el momento que el ciudadano CONCEPCIÓN CAYONEZ LOPEZ muere porque se encontraba dentro de su vivienda, ahora bien, el tribunal de Juicio se limito a trascribir parte de la declaración de la hija del occiso sin hacer motivación alguna…Igualmente la juez de instancia fundamenta su decisión en la declaración del funcionario AVILAN YRIARTE ELLENY DARIO, quien practicó la inspección técnica N° 486 (practicada al occiso, características) y la inspección técnica 487 (practicada al lugar de los hechos), el tribunal de juicio indica que se deja constancia que pudo observar una sustancia roja pardiza. Que a criterio de la defensa no hubo motivación del porque se tomo en cuanta (sic) para condenar al ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO, este funcionario en el sitio del suceso no incauto ningún objeto de interés criminalístico en contra de mi representado…Compareció a rendir declaración ante el juicio oral y público el ciudadano CAYONEZ MARQUEZ LUIS REINALDO, (quien es hijo del occiso) quien en su declaración señalo en el juicio que él se encontraba adentro de su casa cuando el papá muere, nobstante (sic) la juez de juicio fundamenta su sentencia condenatoria en este testimonio…esta Defensa sostiene en relación a la participación de su defendido, ya sea como autor en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, que no existe un solo fundamento serio que determine su vinculación con los mismos, toda vez que de la lectura de las diferentes testimoniales, bien sea de los expertos o de los testigos, mal pudieran implicar al ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO en el deceso del ciudadano EZEQUIEL CONCEPCIÓN CAYONEZ LÓPEZ…Observa la Defensa que las declaraciones LONGA LIENDO LUIS ALFREDO y HERRERA SILVA ANA LUISA, violó el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fueron útiles para el descubrimiento de la verdad por los argumentos antes indicados…Entiende la Defensa que los derechos, reglas y disposiciones consagradas en la Constitución Nacional, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, son de estricto cumplimiento; pero en el caso que aquí nos ocupa no fue aplicada de manera ajustada y concertada el Principio de la Sana Crítica, toda vez que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal indica la manera en que el Juez ha de apreciar las pruebas; con el sentido común que el quehacer diario y el día a día proporciona al sentenciador la capacidad de discernimiento para valorar las pruebas, conjugado (sic) todo ello con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pero en el caso de marras, las pruebas testimoniales no fueron valoradas por el Juez de Juicio conforme a las estipulaciones establecidas en el artículo anteriormente citado, por lo cual mal podría haberse dictado fallo condenatorio, y por lo tanto la Defensa se encuentra carente de los recaudos necesarios para conocer de manera eficaz los motivos por los cuales fue condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO, por carencia absoluta de motivación…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 12/08/2009.

En fecha 06/07/2007, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 97 al 101 de la primera pieza).

En fecha 11/05/2009, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente (fs. 31 al 37 de la cuarta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, la cual tiene como objeto la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Con relación al motivo aducido por la recurrente, esto es “Ilogicidad…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados están en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por demostrado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, tal y como se evidencia en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, en el que se asentó:
“…La declaración de…MANRIQUE MARCANO YLDELISA…”En la casa había una reunión, se había terminado y llegó el papá de mis hijos de Caracas cansado y le dijo que pusiera una canción, mi hija fue a llevar a su hijo a la casa del padre del niño, mi hija subió diciendo que él (se refería al acusado) le había dado con los pies y mi hija rodó por las escaleras y tenía una marca en la espalda, yo me percaté que él venía con un revólver, habían unos sacos de arena, están luchando; me dijo (se refería al acusado) sácame a tu hija que vengo a buscarla; cuando yo voy bajando la escalera y mi hija dijo que mi papá lo habían matado, y él fue quien lo hizo y desgració mi vida. Mi hijo era mi adoración, mi hija le daba hasta la comida, con todo y eso él hacía señas a otro. Vivía en casa de mi hermana y para darle vuelta a mi casa tenía que ser a escondida después de los hechos. Ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- ¿Puede narrar lo que ocurrió el día de los hechos? R: Había una reunión, mi hijo mayor tenía una miniteca, mi hija quería ir a casa del tío de él y me dice después que le dio un golpe y rodó por una escalera. 2.- ¿Qué persona? R: La que está allá (se refería al acusado). 3.- ¿Quién? R: Luis Eduardo Liendo. 4.- ¿Cuál es la actitud de su hijo? R: La fue a buscar. 5.- ¿Esta persona fue a buscarla, a amenazarla? R: Si, con un arma de fuego. 6.- ¿Qué actitud tenía? R: Agresivo, me dice que saque para afuera a mi hija porque la iba a matar. 7.- ¿Cuántos hijos tiene? R: Tres. 8.- ¿Relación de su hija con Carlos Liendo? Dos años, pero tenían un año ya separado. 9.- ¿Pudo observar el momento que Liendo Carlos les disparó a su esposo? R: No, mi hijo no me dejó salir, pero mi hijo lo consigue. 10.- ¿La persona que disparó está en sala? R: Si, (señaló al acusado). Cesó. A preguntas formuladas por la defensa publica respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- ¿Puede indicar distancia entre su casa y dónde falleció su esposo? R: 1,50 centímetro. 2.- ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? R: En mi casa. 3.- Para la casa suya ¿Cuántos sujetos llegaron? R: Uno solo. 4.- ¿Presenció el disparo? R: No. 5.- ¿En qué mano tenía el arma? R: En la derecha. 6.- ¿Qué tipo de arma? R: Negra, no sé qué tipo. 7.- ¿En qué parte lesiona a su esposo? R: La espalda y le rompió todo por dentro. 8.- ¿Usted tiene parentesco con quién dice dio muerte a su esposo? R: No. Cesó. De seguidas pasa la ciudadana Juez las siguientes preguntas, 1.- ¿Su hija tiene un hijo con el acusado? R: no, con su tío. 2.- ¿Usted señala que tiene un hijo que murió a los cuatro meses quién es? R: Ezequiel José, de 26 años de edad. Ceso”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ amenazaba con un arma de fuego a la ciudadana YRAIRA CAYONEZ, según lo señala la declarante, así como lo que originó el hecho, es decir que el acusado, golpeo a su hija Yraira y luego la persiguió con un arma de fuego con la intención de matarla siendo protegida por su hermano y por su padre, quien fue el que finalmente resulto muerto producto del disparo propinado por el acusado.
La declaración de la ciudadana CAYONEZ MANRIQUE YRAIRA JOSEFINA…“Yo fui para la casa del papá de mi hijo, yo no tuve ninguna discusión, él fue a reclamarme y le dije que no se metiera, me amenazó de que si no me mataba me mataba a mi papá y me echo a rodar por una escalera. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- ¿recuerda el día de los hechos? R: No, no recuerdo. 2.- ¿Qué fue lo que sucedió ese día? R: Mi hermano me llevó a mi casa y mi hijo se antojo de ver a su papá, y él me amenazó de matarme o a mi papá, mi papá al ver el bululú dijo que era preferible que lo mataran a él y no a mí. 3.- ¿Dónde se encontraba usted? R: yo iba subiendo y mi papá iba bajando. 4.- ¿Usted se queda dónde? R: Con el papá de mi hijo afuera. 5.- ¿Había otra persona además del papá de su hijo? R: No. 6.- ¿Posteriormente qué usted conversa con el papá de su hijo él va a su casa? R: No. 7.- ¿Se presenta alguna otra persona? R: No, ninguna. 8.- ¿El ciudadano Carlos Liendo se presenta en su casa? R: No. 9.- ¿Su papá tiene un altercado con alguna persona? R: No. 10.- ¿Quién le dispara? R: El. (Refiriéndose al acusado). 11.- ¿Pudo observar cuando Carlos Liendo le dispara a su padre? R: si. 12.- ¿En algún momento hubo discusión entre Carlos Liendo y su papá? R: no. 13.- ¿Observa usted, el Carlos Liendo le dispara a su papá? R: Si. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa publica respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- ¿Tuvo alguna discusión con el ciudadano Carlos Eduardo Liendo? R: No. 2.- ¿Por qué se metió? R: Porque yo fui hablar con su tío y él me amenaza. 3.- ¿Fue agredida? R: Prácticamente me empujó. 4.- ¿El papá de su hija la tiró por la escalera? R: No. 5.- ¿En qué momento llegó su papá? R: Yo subí corriendo arriba cuando él llevaba el revólver. 6.- ¿Cómo se entera que su papá muere? R: Con los vecinos de al lado. 7.- ¿Con quién se encontraba en la casa? R: Yo, mis hijos y mi mamá. 8.- ¿a qué hora fue eso? Once de la noche. 9.- ¿Dónde estaba su papá? R: Frente a la casa de mi mamá. 10.- ¿Cuántos disparos escuchó? R: Uno. 11.- ¿Llegaste a ver el arma? R: Si, se la llevó. 12.- ¿Dónde llegaste a ver el arma? R: En el piso. 13.- ¿Llegaste a ver a Carlos Enrique Liendo disparar a tu papá? R: Si. Cesó. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Usted estaba en el momento que le disparó? R: sí, mi papá me empujó para que no me mataran a mí. 2.- ¿Quién según usted le disparó a su papá? R: El. 3.- ¿Usted vio el arma? R: Si, no sé de qué color. 4.- ¿En sus manos? R: Si. 5.- ¿Él la persiguió con su arma? R: Si. 6.- ¿Quién es el papá de su hijo? R: El primo del acusado. 7.- ¿Había tenido problemas con el acusado? R: No. Cesó”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ amenazaba con un arma de fuego a la declarante, según su testimonio, así como lo que origino el hecho, es decir que el acusado, golpeo a la declarante, la hizo rodar por unas escaleras y luego la persiguió con un arma de fuego con la intención de matarla, siendo protegida tanto por su hermano, como por su padre quien finalmente resulto muerto producto del disparo propinado por el acusado.
Con la declaración del funcionario AVILAN YRIARTE ELLENY DARIO…“Si es mi firma y ratifico el contenido de las actas, se trata en principio de un acta de inspección en la cual se recibió una llamada radiofónica indicando que se encontraba el cuerpo de una persona sin vida en el seguro social de la Guaira, nos trasladamos al lugar, luego nos trasladamos al barrio las animas lugar del suceso, y nos entrevistamos con los moradores, luego cursa acta de inspección técnica donde se deja constancia de las heridas presentadas por el occiso y el levantamiento de cadáver. Ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- En el sitio estaban los familiares.- 2.- Donde cayó el fallecido.- 3.- la inspección técnica numero 486, esta es una inspección en la que se indica la estatura del occiso, edad, peso entre otras.- 4.- Francisco Pérez.- 5.- Presento dos heridas.- 6.- La otra inspección 487 es una inspección del lugar de los hechos.- 6.- No se incauto evidencia alguna.- 7.- Había una mancha de sustancia roja pardiza.- 8.- Cuando levantaron el cadáver yo estuve presente.- A preguntas formuladas por la defensa publica respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- En la inspección 487 se refleja el sitio que era un lugar abierto, con iluminación clara con un paso Publico y vías de escape.- 2.- Si había escaleras por ambos lados.- Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo parte el ciudadano AVILAN YRIARTE ELLENY DARIO, siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Inspecciones Técnicas No. 486 y 487, así como el acta de levantamiento del cadáver, por cuanto manifestó haber estado presente, así mismo se deja constancia que de la Inspección al sitio del suceso se pudo observar una mancha de sustancia roja pardiza. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.
Con la declaración del funcionario PEREZ JAIME FRANCISCO JESUS…“Si es mi firma y ratifico el contenido de las actas, En la primera acta fue practicada en la sede del Seguro Social de la Guaira y se deja constancia de las características físicas del occiso, características de las heridas y unas fijaciones fotográficas, luego tenemos el acta Nº 487 la que fue practicada en el barrio las animas en la Guaira, y se identifica encima de unos sacos de escombros en el lugar una sustancia roja pardiza y luego se toman las fijaciones fotográficas del occiso y de lugar del hecho. Ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Una excoriación en el hombro, otra excoriación en la cadera, una excoriación en la rodilla derecha y un orificio circular en la espalda con presencia de tatuaje.- 2.- Un orificio de entrada.- 3.- Una herida por arma de fuego.- 4.- Si fue a Corta distancia menos de 50 centímetros.- A preguntas formuladas por la defensa publica respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Es un sitio abierto, piso de cemento rustico y luz natural.- 2.- Es un solo sitio de acceso.- 3.- Yo solo menciono la ubicación de la evidencia. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo parte el ciudadano PEREZ JAIME FRANCISCO JESUS, siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Inspecciones Técnicas No. 486 y 487, así mismo se deja constancia que el cadáver del ciudadano Ezequiel Cayonez presentaba un orificio circular en la espalda con presencia de tatuaje, producto de una herida por arma de fuego, que de la Inspección al sitio del suceso se pudo observar una mancha de sustancia roja pardiza. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.
Con la declaración del funcionario CAÑIZALES HERRERA EDGAR JOSE…“Si es mi firma y ratifico el contenido de las actas, se trata de un procedimiento en la cual se recibió una llamada de la central indicando que se encontraban tres sujetos armados amenazando a la gente, nos trasladamos en una moto de uso particular un funcionario y yo, retuvimos a los sujetos y al ser revisados por radio uno de ellos presentaba antecedentes por un tribunal. Ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Barrio que queda detrás del Arturos de la Guaira.- 2.- Tres ciudadanos.- 3.- Una moto particular.- 4.- Estaban sentados en un muro.- 5.- No se les incauto nada de interés criminalístico.- Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ.
Con la declaración de la Testigo HERRERA SILVA ANA LUISA…“Escuche una detonación como por la parte de atrás de mi casa, en ningún momento vi personas o sujetos o ruidos o discusión para ser yo testigo de algo, cuando Salí vi a un sujeto encima de unos sacos, me fui a casa de la señora y lo que escuche fueron llantos, pero no soy testigo de nada, un día estaba en mi trabajo y como a los dos días llegaron unos funcionarios de PTJ y nunca me preguntaron nada. Ceso. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Una detonación.- 2.- No escuche alboroto.- 3.- Había una reunión familiar.- 4.- Como de 6:30 PM a 7:00 PM, ya se había recogido todo y el hecho fue de 8:00 a 9:00 PM.- 5.- Yo Salí como a la hora.- 6.- Estaba acostado sobre unos sacos de arena.- 7.- No tengo conocimiento de que había pasado.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa publica respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- No me dedique a buscar nada.- 2.- Yo me entere después que llevan al señor al hospital.- 3.- Yo tengo que pasar por el frente de la casa de la señora para entrar a mi casa.- 4.- No escuche la voz de nadie.- 5.- Esa parte no es concurrida.- 6.- No presencie ningún hecho.- Cesó.” Con cuya declaración se deja constancia que se oyó una sola detonación, que cuando salió vio al occiso, que éste yacía en frente de su casa sobre unos sacos de arena.
Con la declaración del testigo ciudadano LONGA LIENDO LUIS ALFREDO…“Yo no sé nada, porque yo estaba durmiendo cuando eso. Ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Vi a mi sobrino discutiendo con ella y había una pistola, pero no vi mas nada.- 2.- Por donde está la placita.- 3.- La vi hacia el lado del poste.- 4.- Ella se fue y yo me fui a dormir.- 5.- Ella estaba discutiendo con su esposo.- 6.- Ella no vivía conmigo.- 7.- El niño si vivía conmigo.- 8.- Ella me reclamo por que mi sobrino le había pegado a su marido.- 9.- La discusión fue donde está el poste.- 10.- Me entere en la mañana.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa publica respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- No vi cuando lo mataron.- 2.- Ellos casi nunca discutían.- 3.- Carlos Liendo no se si amenazo a alguno de ellos de muerte.- 4.- No le vi arma a Carlos Liendo.- Cesó. . A preguntas formuladas por la ciudadana Juez respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- No se que le estaba reclamando Liendo a la pareja de mi sobrina.- 2.- Cuando yo fui a meter al niño para la casa ellos discutían.- 3.- Después la acompañe hasta las escaleras y me fui a dormir.- Con cuya declaración quedo establecido que el ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ portando una pistola discutió con la ciudadana Yraira, coincidiendo esta narración con lo señalado por las ciudadanas YLDELISA MANRIQUE e YRAIRA CAYONEZ.
Con la declaración del testigo ciudadano CAYONEZ MARQUEZ LUIS REINALDO…“Yo soy el hijo del difunto, ese día estábamos haciendo una parrilla, en eso llego mi papá cansado de trabajar, bajamos la música y nos fuimos cada quien para su casa, de repente la veo a ella y me dice que Carlos le cayó a patadas, mi papá escucha esto y bajo, en eso viene Carlos con una pistola gritándole groserías a la muchacha yo me encierro en la casa y en eso se oye un disparo, cuando me asomo encuentro a mi papa tirado encima de los sacos. Ceso.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- A las 8:30 PM.- 2.- Estábamos ella, yo y mi papa que salió.- 3.- Pasaron como 10 minutos en lo que llego Liendo.- 4.- Cuando vi que Liendo venia armado cerré la puerta.- 5.- Luego escuche la discusión y mi papa estaba ahí.- 6.- El disparo sonó y cuando abrí la puerta mi papa estaba ahí.- 7.- Lo bajamos al seguro social y nos enteramos que había fallecido.- Es todo.”- A preguntas formuladas por la defensa publica respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Un disparo.- 2.- El apareció insultando y agrediendo.- 3.- Dentro de la casa estaba mi mama, mi hermana y mis sobrinas.- 4.- Yo estaba adentro cuando sonó la detonación.- Cesó”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- El acusado llego con el arma en la mano, amenizándola, en eso llego mi papa se metió en la discusión y este lo mató.- 2.- Se que tenía el armamento.- Es todo”.- Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ con el arma en la mano amenazaba a la ciudadana YRAIRA CAYONEZ, según lo señala el declarante, así como lo que origino el hecho, es decir que el acusado, golpeo a su hermana Yraira y luego la persiguió con un arma de fuego con la intención de matarla siendo protegida en principio por él, que al verlo armado cerró la puerta, metiéndose su padre, quien fue el que finalmente resulto muerto producto del disparo propinado por el acusado.
Con la declaración del ciudadano DR. EDWARD JOSE MORAN SANDREA…Médico Forense…“Si ratifico la firma en el protocolo de autopsia como mía, Se trata en este caso de un protocolo de autopsia realizado al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EZEQUIEL CONCEPCION CAYONES LOPEZ, el mismo presento una herida por arma de fuego con orificio redondeado a nivel del sexto espacio intercostal en línea axilar posterior, aparte de esto la misma presento tatuaje de pólvora y no presento orificio de salida, siendo las causa de la muerte evidentemente una hemorragia interna por herida de arma de fuego en tórax. Ceso.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Cuando hay tatuaje puede haber hasta 60 cm de distancia y depende del arma.- 2.- A corta distancia de 20 a 60 cm.- 3.- Región 6º espacio intercostal con la línea axilar posterior.- 4.- No es mi competencia pero la persona que disparo ha debido estar atrás.- 5.- Si la persona muere por ese proyectil por el daño que produce internamente, hemorragia interna.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa publica respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Entre el médico Forense y el Medico Patólogo determinamos la causa de muerte del cadáver. 2.- Las lesiones internas la determina el patólogo.- 3.- Me llamaron bastantes veces.- 4.- El comisario del C.I.C.P.C.- Cesó. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presento una herida por arma de fuego con orificio redondeado a nivel del sexto espacio intercostal en línea axilar posterior, aparte de esto la misma presento tatuaje de pólvora y no presento orificio de salida, siendo la causa de la muerte evidentemente una hemorragia interna por herida de arma de fuego en tórax. Siendo ratificada el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-1172 tanto su contenido como su firma por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad…”

La defensa alegó en su escrito de apelación que no surgieron elementos para presumir o sospechar la participación del acusado en el hecho ilícito imputado. En relación a este alegato, advierte este Órgano Colegiado que en la trascripción realizada con anterioridad, la Juez de Juicio estableció los medios de prueba apreciados por ella para demostrar tanto el hecho ilícito como la responsabilidad del ciudadano Carlos Liendo Pérez en el mismo, entre los cuales están las declaraciones de los ciudadanos Ydelisa Manrique, Yraida Cayonez, Luis Cayonez, quienes fueron contestes en manifestar que el hoy acusado había golpeado a la ciudadana Yraida Cayonez y se presentó a la vivienda del hoy occiso con un arma de fuego en la mano, amenazando a la referida ciudadana, por lo que el interfecto intervino y es cuando se escucha un disparo el cual fue a dar contra la humanidad de quien en vida respondiere al nombre de Ezequiel Cayonez, hecho este corroborado con la deposición de la ciudadana Ana Herrera, quien manifestó que efectivamente escuchó una detonación y vio al hoy occiso sobre unos sacos, igualmente estableció que el lugar donde ocurrieron los hechos no es concurrido, lo cual fue aunado a la deposición del ciudadano Luis Alfredo Longa Liendo, quien manifestó que el acusado discutió con la ciudadana Yraida Cayonez y que en su vivienda ciertamente había una pistola; por lo que, efectivamente quedó demostrado tanto el delito como la participación del acusado en el ilícito imputado por el Ministerio Público, en razón a ello se desecha el alegato de la defensa.

Continúa la defensa alegando que la Juez de la recurrida en cuanto al testimonio de la ciudadana Yraida Cayonez, se limitó a trascribir parte de su declaración y que la misma no presenció el momento en que le disparan al hoy occiso. En relación a este alegato, observa este Órgano Colegiado que la referida testigo manifestó claramente en audiencia que quien había matado a su padre era el hoy acusado, el cual la había golpeado con anterioridad y posteriormente se apareció amenazándola con un arma de fuego, por lo que su padre la apartó para protegerla y es cuando escucha el disparo, hecho este que se encuentra corroborado con otras testimoniales evacuadas en el debate y, por lo que efectivamente se puede advertir que la referida testigo sí presenció el momento en que se le da muerte al ciudadano Ezequiel Cayonez, en consecuencia, se rechaza el alegato de la defensa.

Asimismo, alega la defensa que la recurrida fundamenta su decisión en la declaración de los funcionarios Avilan Elleny, Pérez Francisco y Cañizales Edgar. En relación a este punto, se advierte que todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público deben ser analizadas por el Juez, ya sea para apreciarlas o desecharlas, ya que de lo contrario existiría un silencia de prueba y ello podría conllevar a una nulidad. La Juez de la recurrida a través de las deposiciones de los dos primeros funcionarios anteriormente mencionados, pudo conocer el lugar donde se suscitaron los hechos, así como las lesiones que se apreciaron en el cadáver al momento de efectuarse las respectivas inspecciones judiciales y, con la deposición del último de los funcionarios nombrado conoció el modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el acusado, cumpliendo así cabalmente con lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

Igualmente, en el escrito de apelación establece la defensa que no sabe cuál fue la convicción que le arrojó a la Juez el testimonio de la ciudadana Herrera Ana. En relación a este punto, se debe recordar que el Máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias ha asentado que la sentencia es un todo armónico y como tal debe ser apreciada, ya que si se revisa aisladamente, la misma carecerá de coherencia, por lo cual la defensa no puede apreciar en forma aislada el testimonio de la referida declarante, sino que debe, tal como lo hizo la Juez de Instancia a lo largo de la motivación de su fallo, a través del cual se entiende que la exposición de la citada ciudadana una vez que es adminiculada con los demás medios de pruebas evacuados, se puede constatar que efectivamente sólo se escuchó un disparo y que dicho disparo causó la muerte del hoy occiso Ezequiel Cayonez; en consecuencia, se desecha el alegato de la defensa.

En este mismo orden de ideas, la defensa señala que el testimonio del ciudadano LONGA LUIS no debió ser valorado. En relación a este particular, se debe advertir como se hizo párrafos precedentes, que todo medio de prueba evacuado en juicio debe ser apreciado por el Juez sentenciador para acoger lo cierto y desechar lo falso. En cuanto a este testimonial, la Juez A quo deja asentado que a través de la misma se demuestra que efectivamente el acusado tuvo una discusión con la ciudadana Yraida Cayones y que el arma de fuego estaba en su casa, lo cual al ser concatenado con los otros medios de pruebas llevó a la convicción de la Jueza que estaba demostrado que el acusado de autos fue la persona que le dio muerte al ciudadano Ezequiel Cayonez, desechándose así el presente alegato.

La recurrente alegó que la Juez A quo fundamentó su sentencia con el testimonio de Cayonez Luis. En este sentido, se reitera nuevamente a la defensa, que la motivación de un fallo es un todo armónico y no pueden apreciarse los medios de pruebas de manera aislada, sino tal y como lo efectuó la juez de la recurrida, que luego de analizarlos individualmente, los concatenó unos con otros, para poder así llegar a la certeza que el hoy acusado fue el autor del ilícito imputado por el Ministerio Público, por lo que se desecha el presente alegato.

Por último, la defensa señala que el Juez de Juicio debió manifestar el motivo por el cual una prueba es pertinente, útil y necesaria. En relación a este alegato, se debe advertir que es en la audiencia preliminar (fase intermedia), el momento procesal en el cual el Juez puede determinar que una prueba es pertinente, útil y necesaria; ya que en la fase de juicio, el sentenciador se limita a analizar cada una de las pruebas evacuadas en el debate, para luego compararlas y concatenarlas entre sí, acatando con ello lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, relativo a la apreciación y valoración de las pruebas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en la que CONDENO al acusado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día catorce (14) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2009-000188