REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Agosto de 2009
199° y 150°

PONENTE: ROSA AMELIA BARRETO
ASUNTO: WP01-R-2009-000240

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO, contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el entre otros el siguiente pronunciamiento: “…IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a …GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO,… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación (sic) lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la Materia de Drogas,…en grado de COAUTOR en la modalidad de COMPLICE NECESARIO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”

En fecha 13 de Agosto de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000240, y por vía de distribución se designó ponente a la Juez Rosa Amelia Barreto.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento: “…IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a…GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO,…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación (sic) lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la Materia de Drogas,…en grado de COAUTOR en la modalidad de COMPLICE NECESARIO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 5/8/2009 la defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 90 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 4 de Agosto de 2009, se refiere a una Medida de Coerción Personal, establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…la defensa promueve todas y cada una de las actas que integran el presente expediente basándome en el principio de la comunidad de la prueba”. Al respecto, esta Corte observa que en cuanto a la prueba promovida por la defensa de los ciudadanos INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, esta Alzada aclara que tales pruebas forman parte de la presente causa signada con el asunto Nº WP01-R-2009-000240, por lo que están sujetas a revisión.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, por lo que esta Corte declara ADMISIBLE dicho escrito. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a…GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO,…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación (sic) lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la Materia de Drogas,…en grado de COAUTOR en la modalidad de COMPLICE NECESARIO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido …” .

SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA

ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ANA FERNANADES


ASUNTO: WP01-R-2009-000240
RMG/RAB/EL/joi