REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.859, residenciado en calle La Mar, vía Ezequiel Zamora, Casa S/N, de color rosado, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 ambos del Código Penal, respectivamente.
En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:
“…FUNDAMENTACION JURIDICA…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente las acciones legales recurribles en el ejerció del recurso de apelación y en el caso que nos ocupa, específicamente la aplicación del ejerció del recurso se enmarca en lo establecido en el numeral 4to del mencionado artículo, el cual señala a su vez lo siguiente…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituida (sic)…Ahora bien, una vez decretada la medida privativa de libertad en contra de mi representado, nace el derecho del ejerció de este recurso de Apelación, y el cual se fundamenta en la violación del principio de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9 ejusdem. Ya que por medio de los hechos señalados por el Ministerio Público, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; porque através (sic) de su decisión violento los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION… Los alegatos presentado por la defensa, en la cual se evidencia en la Audiencia Oral de Presentación, en la cual se señalo siguiente: (sic) Vista la exposición hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ronald José González, considera que ambos delitos no se llenan dentro de los extremos contemplados en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la imputación, ya que el hecho de que mi defendido ejerza la profesión de taxista no implica que tenga conocimiento de las acciones que vayan a realizar las personas que transporte y a los fines de aclarar con respecto a donde se encontraba el celular de la presunta víctima, no reposaba debajo del asiento del conductor, sino del copiloto, debo acatar que el referido vehiculo fue abordado por tres persona (sic), lo que quiere decir que había una persona en el puesto del copiloto y dos en el asiento trasero, por lo que no podría con las simples actas del Ministerio Público determinar la participación en una comisión del hecho punible en contra de mi imputado, ya que de la misma declaración del ciudadano Alfonso Emilio manifestó que mi representado fue solicitado para los servicios de transporte en su condición de taxista a la Av (sic) La Atlántida e incluso señalo que en ningún momento llegaron a comentar dentro del vehiculo ningún tipo de conversación por lo cual el Ministerio Público no podría imputar ningún tipo de delito por el hecho de realizar el trabajo de servicio público, por lo que pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la libertad plena de mi patrocinado o en caso tal que este digno tribunal estime de que existe elementos que permitan relacionarlo con la presunta imputación le sea otorgada una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal y que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y por último cabe destacar que con respecto a la calificación establecida por el Ministerio Público con lo que respecta al Robo Agravado esta defensa difiere en su totalidad a (sic) su calificación y pide a este digno Tribunal que no la admita en razón de que no hay ni un solo elemento de imputación que permita determinar la participación de mi representado en la presunta comisión de ese hecho y pido copias simples de la presente causa y de la audiencia que estamos realizando. Es todo”… Si adecuamos la presente norma a los sucesos atribuidos a mi representado y por lo tanto no se ajusta la medida privativa de libertad dicta (sic) en contra del mismo por no existir DELITO que puede atribuírsele a mi defendido, ya que los elementos de convicción deben determinar los medios por los cuales se puede comprobar la culpabilidad y la participación del mismo en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Aunado con la disposición jurídica del delito que se le atribuye a mi defendido, ya que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, conlleva supuestos específicos, los cuales no se dan en la presente causa y se evidencia claramente en las actas policiales y lo cual conllevó a la defensa a la solicitud hecha ante el Juez de la causa de la libertad plena y sin restricciones por la violación clara del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a la declaración suministrada por el ciudadano imputado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA…Cabe destacar, que mi representado ejerce como función principal para la obtención de sus recursos económicos como Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, pero a los fines de obtener recursos económicos adicionales a su salario como funcionario policial, en sus horas libres y de descanso, es decir, que no ejerce su condición policial realiza actividades de transporte público como seria el comúnmente denominado TAXISTA; lo cual al parecer le (sic) considero sumamente extraño al Juez que conoce la presente causa; ya que da a entender que el criterio que mantiene que no es lógico teniendo una profesión o un trabajo principal, se pueda ejercer acciones laborales distintas a la principal para obtener ingresos adicionales y vivir una vida en mejores condiciones o con una estabilidad económica, lo cual contraviene lo señalado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin contar que ha sido criterio reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con respecto al cumplimiento formal de los procedimientos policiales y judiciales con la aplicación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para que se pueda decretar una medida privativa de libertad ajustada a derecho y en cumplimiento con la ley. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ejerzo el RECURSO DE APELACION, en contra a la medida privativa de libertad dictada por este Juzgado en contra del ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo pido que la misma sea admitida y sustancia conforme a derecho…”(Folios 2 al 12 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 43 al 51 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 06 de Julio de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, Casa S/N, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.005.032 y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-01-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Oficial de policía, hijo de Ramón González (v) y de Luisa de González (v) residenciado en Calle La Mar, vía Ezequiel Zamora, casa s/n, de color rosado, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459, ambos del Código Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, fueron tipificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 ambos del Código Penal, pero esta Alzada estima provisionalmente que los hechos deben subsumirse en los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 470 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 04 de Julio de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación de La Guaira de fecha 04 de julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse…GIL CEVEDO NELSON EDUARDO… Quien informo que en el día de ayer, cinco sujetos desconocidos y portando armas de fuego, para el momento en que estaba llegando a su residencia, lo interceptaron y lo despojaron de su vehiculo marca Honda… y había colocado la denuncia por ante la División de Vehículos de Caracas y le fue asignado el numero I-286.194 (Robo de Vehiculo). De igual forma los sujetos le manifestaron que si quería recuperar su vehiculo debería llamar a su mismo número, para decirle la cantidad y en el transcurso de la noche los llamo y dichos sujetos le exigieron la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, y como no tenia dicha cantidad quedaron en pagar 5.000 bolívares fuerte para el día de hoy a las 05:00 horas de la tarde… y le iban hacer entrega solamente de las llaves; para luego manifestarle vía celular donde se encontraba su vehiculo. Por tal motivo se le comunico a la superioridad quienes ordenaron darle inicio a la averiguación… procedimos a montar una estática (sic) desplegando un dispositivo de vigilancia en el sector, notificándonos el ciudadano en mención que iba a realizar dicho trato con los sujetos por la cantidad de mil bolívares fuertes, ya que ese era el monto que había conseguido y de igual forma se los había notificado a los mismos, quedando estos de acuerdo en eso, luego de unas horas de vigilancia se acerco un sujeto en forma sospechosa… observaba con detalles al ciudadano agraviado, por lo que estuvimos alerta en todo momento, por si pasaba alguna eventualidad, a los minutos se le acerco un sujeto portando como vestimenta un short bermudas de color beige y una chemise de color amarilla y empezó una breve conversación con el ciudadano en mención, en ese momento dicho ciudadano le hace entrega de un paquete con la cantidad de mil bolívares fuertes y este sujeto saco de su bolsillo un llavero de color marrón con un juego de llave. Por tal motivo procedimos a abordar al sujeto en mención, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial, lográndolo detener, y se le localizo en su poder una bolsa contentiva de mil bolívares fuerte en billetes de denominación de cien bolívares y un llavero de cuero color marrón con el emblema de Honda… El sujeto parado en una esquina con franela de color amarilla, al observar la detención del sujeto emprendió la veloz huida, hacia una de las calles internas procediendo el funcionario MANUEL SANCHEZ, su persecución, no logrando alcanzar ya que al final de la calle dicho sujeto se monto en un vehiculo de color gris, marca Ford… de igual forma el ciudadano, quien portaba las llaves de un vehiculo Honda, quedo identificado de la manera siguiente MENDOZA QUINTANA ALFONSO EMILIO… la parte agraviada reconoció dicho llavero y el juego de llaves como de su propiedad… para el momento en que introducimos (sic) al ciudadano detenido en el vehiculo que tripulábamos, sostuvimos un coloquio con dicho sujeto, a fin que nos informara sobre la ubicación del vehiculo; al cual le correspondía el juego de llaves que se le incauto, manifestando este que estaba estacionado en los bloques de Martín Vegas, parte alta del Barrio Ezequiel Zamora, ya que los otros sujetos que lo tenían vivían en dicha zona, así como el conductor del vehículo Ford Fiesta… le manifestamos a la parte agraviada que se trasladara hasta la sede de este despacho; en espera de la comisión… Nos trasladamos con urgencia a la parte alta del Barrio Zamora, con la finalidad de tratar de ubicar el vehiculo de la parte agraviada… Observamos a varios funcionarios de la policía del Estado Vargas, con una unidad grúa, tratando de remolcar un vehiculo con las mismas características del vehiculo de la parte agraviada… Se le solicito la colaboración a fin de verificar el juego de llave que portaba el sujeto detenido le correspondía al mencionado vehiculo… donde se determino que efectivamente le correspondía… Procedimos a realizar un recorrido por todo lo ancho del Barrio Ezequiel Zamora, en busca del vehiculo Ford Fiesta… que huyó del lugar donde se realizo la detención del ciudadano antes mencionado… momento en que transitábamos por el sector los próceres, el funcionario MANUEL SANCHEZ, observa al vehiculo Ford Fiesta… y nos pone en aviso que dicho vehiculo circulaba en sentido contrario a nosotros, procediendo a dar la vuelta del vehiculo donde íbamos y realizamos una persecución, logrando interceptar al sujeto unos metros mas arriba dándole la voz de alto y con la seguridad del caso, le manifestamos que salieran los dos tripulantes del vehiculo, manifestando el chofer en voz viva que era funcionario de la policía del Estado Vargas y que se encontraba trabajando como taxista y que el otro ciudadano viajaba junto a el, era su pasajero… Localice en el piso del lado del piloto un teléfono celular, marca Nokia… se le solicito información al ciudadano conductor sobre la presencia del mencionado celular en su vehiculo, no pudiendo dar alguna respuesta sobre el mismo… Se procedió a identificar al ciudadano que viajaba como pasajero de la manera siguiente ULLOA MUÑOZ NESTOR ENRIQUE…y se identifico al ciudadano conductor como GONZALEZ ESTEVEZ RONALD JOSE… así mismo identificamos dicho vehiculo, como marca Ford… Se traslado a los ciudadanos detenidos, al igual que el referido vehiculo y los celulares involucrados en el hecho, a fin de realizarle sus respectivas experticias legales…” (Folios 17 al 18 de la incidencia).
2.- Acta de Entrevista del ciudadano GIL CEVEDO NELSON EDUARDO de fecha 04 de julio de 2009, en la cual manifestó que:
“…El día de ayer tres de julio del presente mes y año, en horas de la madrugada, al momento de llegar a mi residencia específicamente en la zona del estacionamiento fui abordado por varios sujetos quienes luego de desvalijar unos vehículos de los propietarios y vecinos, lograron someterme conjuntamente con mi esposa de nombre NINOSKA CEVEDO, y bajo amenaza de muerte portando los mismos armas de fuego lograron despojarme el vehiculo marca Honda… propiedad de mi madre… nos despojaron de nuestros teléfonos celulares, ambos de la misma marca y modelo… me traslade hasta esta oficina a formular la respectiva denuncia… desde casi el primer momento del robo, yo hice varias llamadas a mi celular y logre establecer una comunicación con uno de los delincuentes, quien a través de mi celular me solicitaba en varias oportunidades que le hiciera entrega de la cantidad de 15.000 bolívares de los actuales por la entrega de mi vehiculo, eso si siempre me manifestaban que me matarían si no les pagaba, los fui llevando hasta el día de hoy luego de hablar con este sujeto logre persuadirlo a que me aceptara la cantidad de 1.000 bolívares y que me entregara mi carro, el puso la condición de que en ese momento solo se entregaría las llaves al llegar y posteriormente me llamaría para indicarme el lugar donde dejaría, una vez en cuenta de todo lo antes narrado decidí trasladarme hasta esta sede policial y exponer lo que estaba sucediendo, en vista de lo que ya estaba ocurriendo los funcionarios me propusieron que realizáramos un pago controlado bajo supervisión, motivo por el cual seguí las instrucciones que este sujeto me había indicado que era que al tener el dinero me trasladara a la avenida Atlántida, específicamente que me colocara frente al Centro Comercial Jardines Plaza, eso es en Catia La Mar fue entonces que una vez en lugar (sic) los funcionarios de una manera de inteligencia se ubicaron en sitios estratégicos cerca al lugar donde me encontraba, allí estuve esperando una hora y media aproximadamente, hasta que a eso de las 06:25 horas de la tarde, un sujeto se me acerco y me hizo varias señas y a la vez me pregunto donde estaba el dinero y yo le pregunte que donde estaba la llave para poder entregarle el mismo, fue entonces que este sujeto me mostró las llaves y de inmediato le hice entrega del dinero en ese instante fue abordado por los funcionarios quienes lograron su aprehensión, así mismo pude observar un sujeto delgado que vestía una franela amarilla con pantalón jeans oscuro, de cabello negro, joven, que se encontraba en el otro lado de la calle y al ver el procedimiento salio corriendo, fue entonces que uno de los funcionarios sale en persecución del mismo y luego de unos minutos regresó este funcionario manifestando que el sujeto había logrado abordar un vehiculo Ford… debido a este procedimiento el sujeto les manifestó a los funcionarios que mi vehiculo se encontraba en un sector de MARTIN VEGAS del Barrio Ezequiel Zamora… y les hizo referencia que sus compañeros eran de esa zona así como el propietario del vehiculo Ford fiesta se desplazaba por esos lugares, una comisión me traslado hasta la sede y otro grupo fueron a la dirección ya mencionada con la finalidad de ubicar mi carro una vez en esta sede la comisión retorno al Despacho, manifestando que los funcionarios de la Policía de Vargas habían logrado ubicar mi vehiculo en el lugar referido, de la misma forma me indicaron que realizando labores rastreo lograron ubicar al Ford Fiesta Plateado y que dentro del mismo estaba un celular, con las mismas características de los cuales había sido despojado, motivo por el cual les solicite que me lo mostraran y al verlo y examinarlo me percate que el celular era mió, el signado con el numero…”(Folios 21 al 23 de la incidencia).
3. Acta de entrevista del ciudadano NESTOR ENRIQUE ULLOA MUÑOZ de fecha 04 de julio de 2009, en la cual manifestó que:
“…El día de hoy como a las 07:00 horas de la noche del día de hoy, minutos después que culmine mi jornada laboral en el MEGAMERCAL que se realizo dentro de las instalaciones de PDVSA, en el sector Catia La Mar tome un taxi en la parada de carros por puestos conocida como la COCA COLA segundos después nos abordo una comisión del C.I.C.P.C y al momento de revisar las pertenencias del chofer de taxi ubicaron unos teléfonos celulares y nos trasladaron hasta la sede de este despacho… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA… SÉPTIMA: ¿Diga, tiene conocimiento si este ciudadano conocido como RONALD, poseía otro teléfono celular aparte del que Usted le conoce? CONTESTO: “Bueno cuando ustedes llegaron el tenia otro teléfono escondido”. OCTAVA: ¿Diga, la descripción del teléfono que tenia escondido el ciudadano RONALD? “Era un teléfono Nokia, color plata, tipo Slider…” (Folio 25 de la incidencia).
4.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de fecha 04 de julio de 2009, en la cual se deja constancia de:
“…Se realizo una requisa exhaustiva al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad V-12.717.859, encontrando entre sus pertenencias; Un teléfono celular marca NOKIA…el cual se colecto a fin de realizarle la experticia respectiva…”(Folio 31 de la incidencia).
5.- Acta de Inspección Técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…En área de estacionamiento del C.I.C.P.C sector el Cardonal La Guaira, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…se localiza aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan…Uso Particular, seguidamente se inspecciona en sus parte externas: observando su latonería, sistema de neumáticos, luces en regular estado de uso y conservación, seguidamente se inspecciona en sus parte internas: observando ausencia de su reproductor, el tablero principal, en el área del porta equipajes se observan cables electroconductores en regular estado, seguidamente se realiza un rastreo con la finalidad de localizar evidencia de interés criminalístico siendo negativo el mismo…”(Folio 35 de la incidencia).
Declaración del ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de fecha 6 de Julio de 2009 al momento de efectuarse Audiencia de Presentación de Imputado quien expuso:
“Yo estaba en mi casa con un compañero nos vamos a jugar basket, el me invitó a que lo acompañara yo me fui con el y estaba otro muchacho que no conozco, el agarro una carrera de un taxi, nos llevo hasta la Atlántida, yo agarre y caminé, a mi me dijeron mira entrégale las llaves al señor y el te va dar un dinero, parece que a el se le habían perdido las llaves y el estaba pidiendo un rescate, pero como yo no conozco al señor, estaba un muchacho y me hizo señas que era el señor, yo le hice señas, se me acercó y me dijo que si tenia las llaves y el me dijo que donde estaba su carro, pero como yo no sabia nada de carro, no le dije nada, y en eso llegó la policía y a mi detienen, pero a mi no me entregaron plata como dicen ahí”. A preguntas del MINISTERIO PUBLICO, respondió: “Félix, es el amigo que yo dije que me dejo que le hiciera un favor, el vive por donde yo vivo, en la casa de una tía, en Las Colinas de Ezequiel Zamora, como a cuatro casa de la capilla, una casa de cuatro piso, tiene unos barrotes y un portón rojo. Yo lo conozco como desde hace dos años, no se como cuantos años tiene, el tiene familiares ahí. El me dijo que le entregara las llaves al señor, el señor te va a dar unos reales y si no normal. No se a que se dedica Félix, yo, veo a el cuando llego del trabajo y me voy a buscar las llaves. Si vi un poco extraña la situación porque apenas nos bajamos del taxi, volteo ya Félix no estaba sino el otro el señor, nosotros llegamos en el carro del otro muchacho que esta aquí conmigo, solamente me dijo entrégale la llave”. A preguntas de la DEFENSA respondió: “El me dijo que el señor le iba a dar una recompensa por la llave, el me dijo si te dan los reales y si no también, el nunca me dijo a mi que me iba a dar nada. Estando en el vehiculo nadie realizó llamada. Yo no participe en ningún robo de ese señor. Cuando llegamos al lugar el otro muchacho que no conozco me hizo seña, como diciéndome que ese era, el señor como que lo vio que me preguntó a mi tu tienes las llaves y yo las saque del bolsillo y le pregunte si eran esta, me dijo que si, me preguntó por su carro y le dije que no se, en eso llegó la policía y me agarraron” (Folio 36 al 42 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTÉVEZ, en los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 470 ambos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en horas de la madrugada del día 4 de Julio de 2009, fue despojado el ciudadano NELSON EDUARDO GIL CEVEDO y su esposa, dentro de las adyacencias del estacionamiento de las Residencias La Riviera, Avenida Principal de Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de un vehiculo que tripulaba marca Honda, Modelo Civic, color azul marino, placas MDF-50P, así como de dos teléfonos celulares marca Nokia modelo 6265, color plateado, tipo Slider y otros objetos personales que poseían, por cinco individuos que portaban armas de fuego. Posterior a esta acción delictiva la victima logra contactar a las personas que retenían el vehiculo robado a través del numero teléfono que fue forzado a entregar, exigiendo los detentadores del vehiculo automotor cierta cantidad de dinero para su devolución, por lo que la victima informo al organismo policial de lo sucedido, y se activa una comisión por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se procede a instalar un dispositivo de seguridad para estar en el lugar al momento del pago requerido, el cual efectivamente se efectuó al final de la tarde en la Avenida La Atlantidad, frente al Centro Comercial Los Jardines de Catia La Mar, lugar donde al co-imputado ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA, le fue incautado en su poder las llaves del vehiculo robado y el dinero exigido para su entrega, quedando demostrado en actas que se traslado hasta ese lugar en un vehiculo tipo taxi, Marca Ford, modelo Fiesta sin placas, conducido por el ciudadano RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTÉVEZ, quien fue la persona que le señalo a la victima para realizar el intercambio, logrando este último huir en dicho vehiculo una vez que es aprehendido su cómplice por los funcionarios policiales; siendo posteriormente detenido en el mencionado automóvil, en posesión del teléfono de la victima y por el cual se realizaron las negociaciones del pago del rescate solicitado. De igual manera, por informaciones del ciudadano ALFONSO EMILIO MENDOZA QUINTANA fue recuperado posteriormente el vehiculo robado al ciudadano NELSON EDUARDO GIL CEVEDO.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite máximo de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTÉVEZ, pero por la comision de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 470 ambos del Código Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y la medida cautelar solicitada de manera subsidiaria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 6 de Julio de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTÉVEZ, pero por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 459 y 470 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y la medida cautelar solicitada de manera subsidiaria.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-R-2009-000233.
RM/RB/EL/greisy.-
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