REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Agosto de 2009
199° y 150°
PONENTE: ROSA AMELIA BARRETO
ASUNTO: WP01-R-2009-000236
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN…Por otro lado no existe en actas suficientes elementos de convicción, de las actas policiales no se evidencia que mi representado hubiera ejecutado alguna acción mediante la cual se le pudiera considerar autor participe del hecho imputado, desconocemos la procedencia de los objetos y en el supuesto negado que tales objetos se encontraran en posesión de mi representado, en materia de bienes muebles conforme al Código Civil, la posesión equivale a titulo, máxime cuando no existe denuncia de que los mismos hayan sido hurtados…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo lo siguiente:
“…Este Tribunal oídas la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador, observa que existen elementos de convicción que cursan en la causa, se pudo verificar que el ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, fue aprehendido el 14 de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 9:25 horas de la mañana, cuando informaron que un sujeto desconocido se había introducido en un galpón con puerta de madera azul y blanca, al final de la calle donde se encuentra El Parador del Puerto de La Guaira se encontraban unas bolsas de plástico grandes de color negro contentivas de objetos que habían sacado del puerto y que dicho galpón era vigilado por un sujeto de nombre ANDERSON. Al trasladarse al referido lugar los funcionarios actuantes y luego de imponerlo de la comisión al imputado hoy presentado…fueron localizados en la habitación principal dichas bolsas grandes negras antes descritas y se pudo verificar que contenía: Seis aparatos electrodomésticos (06), tres (03) rollos de tela dos (02) de color azul y uno (01) de color Blanco, todo lo cual consta y se evidencia en la experticia realizada de avalúo real inserta a los folios 13 y 14 del presente procedimiento; en presencia de testigos debidamente identificados en las actas procesales, el ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, informó que la procedencia de los objetos localizados eran que los había comprado a varios sujetos que estaban corriendo por el lugar y venían del puerto de La Guaira. En virtud de las actuaciones que rielan en la presente causa hace presumir a este juzgador que la detención del imputado que hoy nos ocupa encuadra en el ilícito penal solicitado por la Vindicta Pública, así mismo este decisor presume que el ciudadano ANDERSON RAFAEL RENGIFO, ha desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RECEPTACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256, numeral 3º y 4º solicitada por el representante fiscal, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, ejerció recurso contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. A tal fin se observa:
El decreto de una medida cautelar sea esta privativa de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, el fallo dictado por el Juzgado de la Causa contra el ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, por el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se fundamenta en los siguientes elementos:
1.-Transcripción de novedades suscrito por el inspector RICHARD CHAFARDET, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 123 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…LLAMADA TELEFONICA: A esta hora se recibe llamada de una persona, de tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra y de su familia, el mismo manifestó que en horas de la noche del día ayer, sujetos desconocidos habían introducido en un galpón sin nombre, con puerta de madera azul y blanca, que se encuentra al final de la calle, donde se encuentra el restaurante El Parador del Puerto, Pariata. Parroquia Maiquetía. Estado Vargas, unas bolsas de plástico grande de color negra contentivos de objetos que habían sacado del puerto y otros objetos más y en dicho galpón era vigilado por un sujeto, de nombre: ANDERSON…”
2.-Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito a la sub-Delegación La Guaira, cursante a los folios 13 y 14, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió llamada telefónica…cumpliendo órdenes de la Superioridad…nos trasladamos al referido lugar, una vez allí procedimos a tocar la puerta del galpón antes indicado… Luego de varios intentos y minutos de espera, dicho portón fue abierto por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DELGADO RENGINFO ANDERSON RAFAEL…nos informó ser el Vigilante de dicho galpón…estaban presentes…dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la manera siguiente PERALES JOSÉ GREGORIO…y GODOY BLANCO YENSY MARÍA…quienes indicaron que estaban en el lugar…para dormir unas horas…procedimos a realizar visita domiciliaria en el lugar localizando en la habitación principal, dos bolsas grandes de plástico color negra y al ser abierta las mismas se pudo verificar que contenía cada una tres cajas contentivas a su vez de licuadoras…así mismo se localizó tres Rollos de tela, dos color azul y otro color blanco…”
3.-Acta de visita domiciliaria de fecha 14-7-2009, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO, GILBER MADERA Y RONNY MARVAL, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, folios 15 y 16 de la incidencia recursiva, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el galpón a cargo del imputado de autos-
4.-Inspección técnica practicada por los funcionarios OSWALDO MORALES Y GILBER MADERA, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 18 y 19 de la incidencia recursiva, en el sector Pariata, en la calle posterior al restaurant El Parador del Puerto, galpón sin número, Parroquia Maiquetía. Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…observando restos de desperdicios al igual que varios enseres, entre lo que destaca al fondo de dicho galpón, tres (03) rollos de tela dos (02) de color azul y el restante de color blanco, así mismo al fondo de dicho galpón en sentido norte ubicamos un área que funge como dormitorio, protegido por una reja y una puerta de madera …localizamos apilonadas Seis (06) cajas, luego de ser revisadas podemos constatar que se encuentran contentivas cada una de aparatos electrodomésticos, comúnmente denominados licuadoras, marca GENERAL, modelo BLENDER, código G-SM-343, elaboradas en material sintético transparente y blanco, con un sistema de cuatro (4) velocidades, las mismas en buen estado de uso y conservación con sus respectivos manuales…”(Folio 15).
5.-Experticia de avalúo real practicado por el funcionario HECTOR APARICIO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a seis (06) aparatos electrodomésticos, comúnmente denominados licuadoras, marca GENERAL, modelo BLENDER, con un sistema de cuatro velocidades, a las cuales les atribuyeron un valor de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F3.600) y a los tres (3) rollos de tela dos (2) de color azul y el restante de color blanco, que según la experticia estaban deteriorados, les asignaron un valor de mil cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.1.050), folios 23 y 24 de la incidencia recursiva, en la cual concluyeron “…para los efectos del presente Avalúo real, son tomados en cuenta el material, diseño de las citadas piezas, estado de los objetos así como también el valor actual en el mercado comercial, apoyándonos en la tecnología, específicamente consultando dicho precios en Internet, asignándoles un valor total de …(4.650,ooBs.F)…”
Así las cosas, esta Alzada observa que de las actuaciones precedentemente transcritas, no se constata la existencia de denuncia o averiguación alguna que sustente la comisión de un ilícito principal, cuya acción recaiga sobre los objetos presuntamente incautados en poder del imputado de autos, elemento este necesario para poder estimar acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que este último se trata de un ilícito subsidiario, y que en modo alguno puede considerarse demostrado con el solo hecho de haberse localizado en un depósito o galpón cierta cantidad de bienes, sin que estén solicitados por hechos delictivos, ni formen parte de una averiguación penal; en virtud de ello, consideran quienes aquí deciden que el juez a quo en la recurrida, a los efectos de decretar la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, ha debido establecer con la debida motivación la relación entre dichos objetos y la actividad ilícita previa a la cual estaban vinculados, requisito este que no cumplió, razón por la cual la recurrida se encuentra desprovista de justificación por parte de los elementos de convicción que exige el proceso penal vigente.
En consecuencia, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR, como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado. Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.- Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar satisfecho el Nº 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal a los fines de su ejecución.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
ASUNTO: WP01-R-2009-000236
RMG/EL/RB/AF/joi
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