REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública, en representación del ciudadano AREVALO REYES GUSTAVO LEWIS, quien es de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.984, residenciado en Barrio Aeropuerto, sector el Plan, casa Nº 54, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previstos y sancionados en el artículo 300 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

“…DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de julio de 2009, en la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad del ciudadano AREVALO REYES GUSTAVO LEWIS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado el cual encuadra la Representación Fiscal en el Código Penal, mi representado es sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, SIN TESTIGOS PRESENCIALES DE TAL REVISION, que puedan dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores (no obstante los hechos se suscitan en calle los baños, en horas de la tarde y según el acta policial le dan alcance en virtud de la congestión vehicular) por lo que no pueden excepcionarse a los fines de cumplir con el debido proceso, en el hecho de un lugar solicitarlo o en altas horas de la noche; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue autor o participe en el hecho imputado, por lo que no podía el Tribunal considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”…Considera la defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida cautelares de libertad como la impuesta, la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnero los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Aunado a ello, y en el supuesto negado que los dólares incautados pertenecieran a mi representado, el Tribunal de Control no estimo al momento de su decisión las normas contempladas en la Ley de Ilícitos Cambiarios, en la cual no se penaliza la posesión de tal moneda, siendo que no hay un solo elemento en actas que hagan presumir la falsedad de los mismos. Es por ello ciudadanos magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano AREVALO REYES GUSTAVO LEWIS…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido AREVALO REYES GUSTAVO LEWIS la Libertad Plena, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…”(Folios 1 al 7 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 47 al 52 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 16 de Julio de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano AREVALO REYAS (SIC) GUSTAVO LEWIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/02/1983, de 26 años de edad, hijo de Xiomara Reyes (v) y de Gustavo Arevalo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Aduanero, con residencia en Barrio Aeropuerto, sector el plan, casa nº 54, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0424-247-63-56 y titular de la cédula de identidad V-15.830.984, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano AREVALO REYES GUSTAVO LEWIS, fue tipificado por el Juzgado A quo como CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de Julio de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, informando que en las afueras de la oficina del Banco BANESCO, sede Pariata, se encontraba aparcado un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU…dentro del cual estaban dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que me traslade en compañía de dos funcionarios…a bordo de vehículo particular una vez en el lugar debidamente uniformados con chaquetas y carnets identificativos de este cuerpo policial, logramos observar el vehículo antes descrito en momentos que procedíamos a abordarlo logramos avistar a un sujeto de piel blanca, cabello de color negro…dentro del vehículo a quien le dimos la voz de alto tomando el sujeto una actitud nerviosa y evasiva a la comisión policial, tratando de emprender la huida, viéndose imposibilitado debido al congestionamiento vehicular siendo alcanzado en la avenida Carlos Soublette a la altura de calle los baños…con las medidas de seguridad se le ordeno al sujeto detener la marcha y bajarse del vehículo…se le informa que sería practicada una inspección corporal procediendo a realizarla no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como GUSTAVO LEWIS AREVALO REYES…se procedió a realizar una inspección del vehículo arriba descrito a la sede de este despacho a fin de verificarlo…se procedió a realizar una inspección del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU…localizando en el compartimiento anterior la cantidad de mil dólares americanos… presumiblemente falsos, en el segundo compartimiento se ubico una cartera de uso masculino de color negro, elaborado en material sintético la cual luego de ser revisada, se encontró la cantidad de cuatrocientos (400) dólares americanos presumiblemente falsos…se deja constancia de haberle barrido a las partes internas del vehículo, colectando muestras heterogéneas, las cuales serán enviadas al laboratorio correspondiente a fin de determinar su origen de sustancia. En vista de lo antes expuesto se procedió a imponer de sus derechos establecidos en el artículo 49 ordinal (sic) quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Folios 20 al 21 de la incidencia).

2. Acta de Inspección Técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…En estacionamiento del C.I.C.P.C, Vargas, sector el cardonal de La Guaira, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…En el precitado lugar se halla un vehículo automotor con las siguientes características Marca Toyota, modelo Prado Meru, color gris…seguidamente se inspecciona en sus partes externas…observando su latonería pintura sistema de neumáticos y luces en regular estado de conservación, seguidamente se inspecciona en sus partes internas…observado su tablero principal en regular estado, sobre el asiento delantero lado copiloto se halla un bolso…observando en parte delantera tres (03) compartimientos localizando en el interior del primero diez (10) billetes de circulación internacional…cinco planillas de depósito procesadas…donde se puede leer entre otro BANESCO; catorce planillas de depósito procesadas presentando inscripción donde se puede leer MERCANTIL…Ocho (08) soportes de inscripción donde se puede leer entre otras cosas recibo de cobro….seguidamente se hace uso de equipo técnico para practicar un barrido en el interior del vehículo. Como evidencia de interés criminalístico se colecta lo siguiente…bolso color negro, diez (10) billetes de circulación internacional con la denominación de cien dólares…un blíster en el que se puede leer al dorso “LORATADINA”...Un envase transparente contentivo de una sustancia de color marrón…Cuatro billetes de circulación internacional, con la denominación de cien dólares...” (Folios 22 al 24 de la incidencia).


3. Reconocimiento Legal emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a varios objetos colectados por el Funcionario que suscribe, a fin de dejar constancia de su estado actual: EXPOSICIÓN: Los objetos colectados resultan ser: 1.- Un (01) Bolso color negro… 2.- Ocho (08) soportes constituidos en papel color blanco, presentando inscripción donde se puede leer entre otros “AREBALO (sic) RAYES (sic) GUSTAVO LEWIS… 3.- Catorce (14) soportes color blanco y naranja con inscripción donde se puede leer entre otros “MERCANTIL”… 4.- Una copia de una factura… 5.- Cinco soportes color amarillo la cual presenta una inscripción donde se puede leer “BANESCO”… 6.- Un (01) Blister color gris elaborado en metal contentivo de siete (07) pastilla color blanco, al dorso se puede leer “LORATADINA”… 7.- Tres (03) bolígrafos… Un receptangulo elaborado en vidrio sin marca aparente en el interior un liquido color marrón. 9.- Una (01) esclava elaborada en metal color gris… CONCLUSIÓN: Basándose en la descripción del material, observación, estado, conservación y funcionamiento, practicado a los objetos recibidos que motivan mi actuación pericial, se concluye: 1.- Los objetos antes descritos tiene su uso especifico para lo cual fueron diseñados. 2.- Dichos objetos descritos en el referido peritaje quedaran en… resguardo y custodia en el Departamento correspondiente a la orden de la Fiscalia…”

En el presente caso no quedó evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Publico y acogida por la recurrida como CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en razón que de las actas no surge la certeza que la moneda extranjera incautada pueda ser “falsa”, más allá de las presunciones de los funcionarios aprehensores; aunado al hecho, que no existen testigos instrumentales que hayan verificado el cateo a que fue sometido el imputado y el vehiculo que conducía, no recabando el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que permitan establecer en primer termino la existencia de algún delito y en segundo termino el nexo de causalidad entre el delito y su presunto autor o sospechoso.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).


En consecuencia, existiendo como elemento único de convicción individualizado y como demostrativo de la supuesta comisión de un delito, lo señalado exclusivamente por las conjeturas de los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por pruebas de certeza que hagan presumir fehacientemente la inautenticidad de los billetes incautados, ni existen testigos instrumentales que observaran el momento de la requisa al imputado y al vehículo donde se transportaba o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Julio de 2009, mediante la cual le impuso al ciudadano ARÉVALO REYES GUSTAVO LEWIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.830.984, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previstos y sancionados en el artículo 300 del Código Penal, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Julio de 2009, mediante la cual le impuso al ciudadano ARÉVALO REYES GUSTAVO LEWIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.830.984, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previstos y sancionados en el artículo 300 del Código Penal, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES


Causa Nº WP01-R-2009-000237
RM/RB/EL/greisy.-