REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora pública penal del imputado HECTOR JOSE MARCANO ALFONZO, venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 05/08/1959, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Víctor Marcano (f) y de Gerina Alfonzo (f), titular de la cédula de identidad N° V- 6.489.187, residenciado en el Barrio Mirabal, sector Vía Eterna, primer Jabillo, casa Nº 02, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducirdas (sic), en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…pues que no cursa en autos suficiente (sic) elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el Representante de la Fiscalía Cuarta en la audiencia de presentación, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, como el hecho de que “los funcionarios se presentaron con la premura del caso”, además precalificó como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, basándose en una denuncia por unas supuestas violencias físicas y verbales, contempladas como delitos en la Ley de Violencia contra la Mujer, tomándose el representante fiscal unas atribuciones que no le corresponden y en los cuales no tiene competencia en razón de la materia; evidenciándose una vez más que los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que le legislado (sic) quiso darle a la Ley de género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señalados en la aludida Ley, por el contrario, los presuntos agresores se ven sometidos a unas medidas sancionatorias de carácter penal que no concuerdan con la realidad de las circunstancias y donde las supuestas víctimas abogan por el bienestar y por la libertad del presunto agresor, alegando que los hechos no revisten el carácter punible que le atribuye el Ministerio Público…Razón por la cual solicito se desestime el pre calificativo dado por el Ministerio Público el día 02 de Junio del año en curso y se considere un Cambio de Calificación Jurídica a HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de la falta de elementos de convicción que acrediten las circunstancias de modo en el delito precalificado como Homicidio en Grado de Frustración, y que por el contrario lo que se evidencia es una violencia en contra de la mujer perfectamente encuadra en los tipos penales antes mencionados…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano HECTOR JOSE MARCANO ALFONZO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…En este mismo orden de ideas es pertinente señalar que mi defendido no fue sorprendido in fraganti cometiendo el Homicidio que aduce el Ministerio Público, no obstante, se evidencia claramente de las entrevistas tomadas que los hechos sucedieron el día 01 de junio del año en curso, en horas de la noche y fue horas (sic) de la madrugada del día siguiente que se apersonaran las supuestas victimas a interponer denuncia por ante los órganos policiales y se produjera la aprehensión, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico la única flagrancia que se constituye en veinticuatro (24 horas), es en la Ley de Violencia contra la Mujer…En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la existencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es un cambio de Calificación Jurídica a HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, conforme a la Ley de Género y en consecuencia se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que el caso requiere, las cuales resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HECTOR JOSE MARCANO ALFONZO, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/06/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 02/06/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día 01-06-09, recibimos un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde informaron que debíamos pasar al sector Vía Eterna, específicamente al lado del antiguo Mercal, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano bastante violento y con ánimos de incendiar una casa…una bombona de gas y gasoil; por lo que de inmediato nos trasladamos al sector antes indicado; al llegar me entrevisté con una ciudadana que nos hacia espera y se identificó como: SENAIDA RIVAS SIVIRA, de 41 años…manifestándome la misma que su ex pareja de nombre HECTOR MARCANO momentos antes la agredió físicamente, al propinarle varios golpes en el seno izquierdo, cuando ella intervino para que éste no siguiera golpeando a su hija de nombre GENESIS MARCANO, de igual manera que el mismo intentaba incendiar la casa con ellas adentro, para lo cual cargaba una bombona de gas doméstico y una botella con gasoil; de la misma manera me manifestó la ciudadana denunciante, que el referido sujeto se encontraba en una casa tipo rancho, elaborada con tablas de madera y laminas de zinc; por lo que nos acercamos a la referida casa tipo rancho, no siendo atendidos en principio, luego cuando nos disponíamos a ingresar a dicho inmueble, mediante la fuerza pública, observé que el mismo emprendía la huída por la puerta trasera del rancho; por lo que le dimos la voz de alto, a lo que hizo caso omiso y continuó su rumbo hacia la parte alta de la maleza; por lo que realizamos la persecución del mismo, hasta llegar adyacente a la casa comunal, lugar donde el Oficial MANZO JOANY, logró retenerlo preventivamente…colocándole las esposas de seguridad; quedando identificado como: MARCANO ALFONZO HECTOR JOSÉ, de 49 años de edad, V.-6.489.187; luego de esto, nos dirigimos al rancho donde se encontraba este ciudadano anteriormente, percatándome que en las adyacencias y en el interior olía a gasolina; por lo que procedimos a colectar del sitio, lo siguiente: Un (01) envase de agua mineral, elaborado con material sintético transparente vacío, con capacidad para cinco litros aproximadamente, con fuerte olor a presunta gasolina y Una (01) Bombona de metal, para gas doméstico, (pequeña), marca Tropigas. Acto seguido me entreviste con las ciudadanas SANDRA MARISELA NIEVES… y GENESIS ANDREINA MARCANO…quienes corroboraron toda la información, al tiempo que manifestaron haber sido agredidas tanto verbal como físicamente por éste ciudadano retenido preventivamente. En este sentido, siendo ya aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano, procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…Solicitándole a dicho ciudadano que nos acompañara a la sede de la Dirección de Investigaciones, de la misma manera trasladamos a las ciudadanas SENAIDA RIVAS SIVIRA y GENESIS MARCANO, al Hospital Alfredo Machado…diagnosticándoles a la ciudadana: SENAIDA RIVAS SIVIRA, Traumatismo Facial izquierdo y a la ciudadana GENESIS MARCANO, Traumatismo labio Inferior…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SENAIDA RIVAS SIVIRA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de ayer, 01-06-09, cuando eran las 09:30 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en casa de mi tía: TORIBIA SIVIRA GONZALEZ, donde vivo con mis hijos, ya que tuve que hacerlo por que no quiero seguir viviendo con él, y cuando él llego a la casa, comenzó a buscarle problemas a la ciudadana: MARISELA NIEVES, ofendiéndola con palabras obscenas, diciéndole que ella era una puta, que el señor la reprenda, que la iba apuñalear cuando la viera, después mi hija: GENESIS ANDREIN A (sic) MARCANOS (sic) RIVAS…le dijo que se quedara tranquilo, y se fue para donde ella estaba, y comenzó a darle golpes de puño, por el cuerpo y la cara, entonces yo salí de la casa y lo agarre para quitárselo de encima, en eso me dio unos golpes por el seno izquierdo, luego salimos corriendo y nos enceramos en la casa de mi tía, después el roció gasoil en la orilla de la puerta principal de la casa de mi tía, y decía tu vas a ver lo que voy hacer, luego se subió al techo de la casa con una bombona a gas, en eso MARISELA, llamo por teléfono a la policía y luego se presentaron unos policías, y como el se había ido para mi casa que esta situada al lado de la casa de mi tía, lo agarraron preso, después los policías nos dijeron que teníamos que acompañarlas hasta este comando, para tomarnos una entrevista de lo sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01, Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: “El día de ayer, 01-06-09, a las 09:30 de la noche, Calle Real de Vía Eterna, Primer Javillo, casa sin número, cerca del mercal de vía eterna, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, PREGUNTA N° 02: Diga usted, ¿En compañía de quien se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En compañía de mi hija: GENESIS ANDREIN A (sic) MARCANOS (sic) RIVAS, y la ciudadana: MARISELA NIEVES”. PREGUNTA N° 03: Diga usted, ¿Qué vinculo guarda el ciudadano HECTOR JOSE MARCANO ALFONZO, con su persona? CONTESTO: “Es mi ex pareja” PREGUNTA N° 04: Diga usted, ¿Es la primera vez que esto sucede? CONTESTO: “No”, con esta son varias veces que él lo hace. PREGUNTA 05: Dida usted, ¿Si el ciudadano se encontraba bajos (sic) los efectos del licor? CONTESTO: “Si”, estaba ebrio. PREGUNTA 06: Diga usted ¿Si el ciudadano se encontraba bajos (sic) los efectos de alguna droga? CONTESTO: “No”, se, PREGUNTA 07: Diga usted, ¿Si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SANDRA MARISELA NIEVES, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de ayer, 01-06-09, cuando eran las 09:30 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba hablando con GENESIS MARCANO, y su hermana HESNAI MARCANO, se presento el padre de ellas, ciudadano HECTOR MARCANO, quien al verme, comenzó a ofenderme con palabras obscenas, diciéndome que yo era una marihuanera…que toda la vida me la iba a pasar arruinada…que cuando yo me pusiera a discutir con mi marido frente a su casa, el iba a salir y se iba a caer a golpes con el, y m e (sic) iba a agredir, entonces la hija del (sic) GENESIS, le dijo que se quedara tranquilo, que se callara la boca, entonces el bajo y le cayo a cachetadas y le dio golpes por el pecho, como si ella fuera un hombre, luego se metió la mamá de GENESIS, y se lo quito de encima entonces la golpeo también, después todos nos metimos para la casa de la tía de la señora SENAIDA, entonces el llego y roció gasoil en la orilla de la puerta, y se asomo por la hendija de la puerta diciéndome que cuando me viera por la calle me iba a apuñalear, posteriormente se subió al techo de la casa y tenía una bombona a gas, diciendo que iba a quemar la casa con nosotras adentro, después llame a la policía por teléfono, y al rato se presentaron unos policías, que le quitaron la bombona y lo agarraron preso, es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01, Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: “El día de ayer, 01-06-09, a las 09:30 de la noche, Calle Real de Vía Eterna, Primer Javillo, casa sin número, cerca del mercal de vía eterna, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, PREGUNTA N° 02: Diga usted, ¿En compañía de quien se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En compañía de GENESIS MARCAN, HESNAI MARCANO, SENAIDA RIVAS”. PREGUNTA N° 03: Diga usted, ¿Qué vinculo guarda el ciudadano HECTOR JOSE MARCANO ALFONZO, con su persona? CONTESTO: “Es mi vecino” PREGUNTA N° 04: Diga usted, ¿Es la primera vez que esto sucede? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA 05: Dida usted, ¿Si el ciudadano se encontraba bajo los efectos del licor? CONTESTO: “Si”, PREGUNTA 06: Diga usted ¿Si el ciudadano se encontraba bajo los efectos de alguna droga? CONTESTO: “No”, se, PREGUNTA 07: Diga usted, ¿Si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GENESIS ANDREINA MARCANO RIVAS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de ayer, 01-06-09, cuando eran las 09:30 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en el porche de la casa de mi tía: TORIBIA SIVIRA GONZALEZ, donde vivo con mi mamá y mis hermanos, llego a la casa, comenzó a ofender con palabras obscenas a MARISELA NIEVES, quien es vecina…que fumaba drogas, la amenazo con a darle unas puñaladas, fue cuando le dije a mi papá que se quedara tranquilo y se callara, entonces el se llego hasta donde yo estaba sentada, y me dijo que lo fuera a callar yo, le di un empujón y el me dio unos golpes de puño, por la cara, entonces mi mamá salio y me lo quito de encima, entonces nos metimos para adentro de la casa, después el rocío gasoil en la orilla de la puerta principal de la casa de mi tía, diciendo tu vas a ver lo que voy hacer, después se subió al techo de la casa con una bombona a gas, MARISELA, llamo por teléfono a la policía y ellos se presentaron como a los diez minutos, y como el se había ido para su casa que esta situada al lado de la casa de mi tía, los policial (sic) metieron preso, después los policías me dijeron que teníamos que acompañarlas hasta este comando, para tomarnos una entrevista de lo sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01, Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: “El día de ayer, 01-06-09, a las 09:30 de la noche, Calle Real de Vía Eterna, Primer Javillo, casa sin número, cerca del mercal de vía eterna, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, PREGUNTA N° 02: Diga usted, ¿En compañía de quien se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En compañía de mi mamá y de MARISELA NIEVES”. PREGUNTA N° 03: Diga usted, ¿Qué vinculo guarda el ciudadano HECTOR JOSE MARCANO ALFONZO, con su persona? CONTESTO: “Es mi padre” PREGUNTA N° 04: Diga usted, ¿Es la primera vez que esto sucede? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA 05: Dida usted, ¿Si el ciudadano se encontraba bajo los efectos del licor? CONTESTO: “Si” estaba ebrio, PREGUNTA 06: Diga usted ¿Si el ciudadano se encontraba bajo los efectos de alguna droga? CONTESTO: “No”, se, PREGUNTA 07: Diga usted, ¿Si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que el imputado HECTOR MARCANO ALFONZO, en horas de la noche del día 01/06/2009, en la calle Real del sector Via Eterna, Catia La Mar, Estado Vargas, ofendió con palabras obscenas a la ciudadana Sandra Nieves y posteriormente cuando intervino la ciudadana Genesis Marcano, hija del hoy imputado, éste último la agredió físicamente, por lo que su madre Senaida Rivas, ex concubina del imputado intervino, la cual igualmente fue agredida físicamente por éste último, causándole a la primera de las agredidas traumatismo en labio inferior y, a la segunda de las nombradas traumatismo facial izquierdo, tal como consta en el acta policial que cursa a los folios 8 y 9 de la presente incidencia, así como también quedó demostrado que el hoy imputado amenazo a las víctimas con ocasionarles daño al rociar en la puerta de la casa una sustancia inflamable y portar consigo una bombona de gas; en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que los hechos deben subsumirse en los ilícitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, no en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, ya que no se encuentra configurado ninguno de los elementos propios del tipo; cumpliéndose así, con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas y/o Medidas de Protección y de Seguridad, ya que la pena del delito demostrado en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en su lugar se IMPONEN al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es prohibición de acercarse al lugar donde residen las ciudadanas Senaida Rivas Sivira, Sandra Marisela Nieves y Genesis Marcano Rivas y prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las referidas ciudadanas y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7º ejusdem y artículo 259, en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deberá seguir el procedimiento establecido en la referida Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02/06/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE MARCANO ALFONZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y en su lugar IMPONE al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es prohibición de acercarse al lugar donde residen las ciudadanas Senaida Rivas Sivira, Sandra Marisela Nieves y Genesis Marcano Rivas y prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las referidas ciudadanas y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7º ejusdem y en el artículo 259, en relación con el artículo 260, ambos Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deberá seguir el procedimiento establecido en la referida Ley Especial.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado de Control de Guardia de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES


Causa N° WP01-R-2009-000239