REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003594
ASUNTO : WP01-R-2009-000228

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ DE ARANA, en su carácter de Defensora Pública, en representación del ciudadano ELMO HERMES HERNANDEZ MENDOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.412.723, residenciado en Sector Palo de Vaca, casa S/N, La Peñita, Carayaca, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

“…DE LOS HECHOS…Cursa en la presente causa, acta policial en la que se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas fecha 12 de julio de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la mañana en el sector La Peñita de Carayaca, aprehenden al ciudadano ELMO HERNANDEZ por señalamientos que hicieron los ciudadanos Unises Terán Aranguren, José Ramón Araujo y Serafina Pérez quienes atendieron a la víctima, presentando herida punzo penetrante en el abdomen, siendo trasladado a un Centro Asistencial a fin de que recibiera los primeros auxilios. Estas personas no fueron testigos presenciales del hecho, su actuación se limito prestarle (sic) auxilio a la víctima y a realizar el señalamiento de mi representado a los funcionarios, lo cual quedo plasmado en actas en donde se refleja evidentes contradicciones en sus señalamientos específicamente en el día y hora en que ocurrieron los hechos. Mi representado en la audiencia de oír al imputado señalo que él se encontraba tomando unos tragos y comenzó una riña y la presunta víctima con otra persona le empezaron a pegar con palos causándole contusiones y heridas en su cabeza, espalda y brazos lo cual se pudo evidenciar en la audiencia, solicitando la defensa la practica de evaluación médica a fin de que el mismo fuera atendido y se dejase constancia de su estado físico. De igual forma quedo evidenciado que representado (sic) nunca tuvo la intención de causarle daño alguno a la presunta víctima, toda vez que su acción se limito a repeler el ataque que le hicieran las personas señaladas por el, quedando evidenciado que se trato de una riña entre varias personas en donde mi representado fue víctima de agresiones físicas generalizadas… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION… Ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 12 de julio del año 2009, por haber sido señalado como el autor de las heridas presentadas por el ciudadano William. Ahora bien, del estudio de las actas se observa, que no cursan testimonios de testigos presenciales que pudieran señalar como sucedieron los hechos, razón esta por la cual la defensa en audiencia para oír al imputado señalo que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público pretende atribuirle a mi defendido como lo es la de Homicidio Intencional en grado de frustración. El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces… Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada… En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de libertad impuesta a mi defendido sobre pasa las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en el presente caso señaló la Juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal… Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1º, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que el Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados… PETITORIO… Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control decretándose la imposición de una de las Medidas Cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes (sic) para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de la verdad…”(Folios 1 al 7 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 29 al 33 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 13 de Julio de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELMO HERMES HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.412.723, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ELMO HERMES HERNÁNDEZ MENDOZA, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. Ahora bien, este Órgano Colegiado califica de manera provisional los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12 de Julio de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 12 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-026 RIVERO CARLOS…cuando nos encontrábamos en el Centro de Atención Social y Ciudadana La Peñita, de la Parroquia Carayaca, se presento un ciudadano que se identifico como UNISES LEONARDO TERAN ARAGUREN, de 38 años de edad… manifestándonos que hacia pocos momentos un ciudadano de nombre ELMO, conocido del sector Portachuelos, lugar donde residen, jurisdicción de la parroquia Carayaca, había herido propinándole una apuñalada (sic) a un vecino de nombre WILLIAMS, a quien ya habían trasladado al Centro Diagnostico Integral de la Colonia Tovar, Estado Aragua, seguidamente procedimos a trasladarnos en un vehiculo particular perteneciente al ciudadano primeramente mencionado, hasta el centro asistencial en mención, donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como; SERAFINA PEREZ… La misma indicándonos que cuando se encontraba en su residencia, escucho que le tocaban la puerta de manera consistente y en el momento en que salio a ver que estaba sucediendo, observo a su vecino de nombre WILLIAMS, que estaba herido en el estomago y este le manifestó que esa herida se la había causado un ciudadano que conocen en el sector con el nombre de ELMO, de igual manera nos entrevistamos con el esposo de la ciudadana, quedando identificado como JOSE RAMON ARAUJO RONDON, de 50 años de edad… quien nos corroboro lo manifestando (sic) por su esposa, acto seguido nos entrevistamos con el Dr. Raúl Caballero… el mismo informándonos que el ciudadano herido de nombre FLORES MARIN WILLIAMS ALBERTO, de 36 años de edad… presenta una herida punzo penetrante en el abdomen, no emitiendo constancia médica, y que el mismo ameritaba ser intervenido quirúrgicamente, por lo que iba a hacer trasladado de emergencia al Hospital Lic. José María Benítez, el cual esta ubicado en la Victoria, Estado Aragua, seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano UNISES LEONARDO TERAN ARANGUREN al sector Portachuelos… donde al llegar procedimos a efectuar un recorrido por todo el referido sector y cuando nos encontrábamos a pocos metros de la Unidad Educativa Básica Concentrada Ulises Martínez, avistamos a un ciudadano de contextura delgado, estatura mediana… quien fue señalado por el ciudadano que nos acompañaba como el mismo que presuntamente le propino la herida en el abdomen al ciudadano herido, por lo que rápidamente le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva, incautándole en la mano derecha, un (01) arma blanca tipo navaja impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, notando que este ciudadano poseía un aliento etílico, acto seguido le hicimos conocimiento que seria objeto de una revisión corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como ELMO HERMES HERNANDEZ MENDOZA, de 37 años de edad… procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”(Folio 11 de la incidencia).

2. Acta de entrevista del ciudadano ARAUJO RONDON JOSE RAMON de fecha 12 de julio de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo me encontraba en mi casa… con mies (sic) esposa y los niños y le digo a mi esposa que me voy acostar a dormir, y mi esposa se quedo en la sala de la casa con los niños, y de repente mi esposa me levanta al rato, diciéndome que William el vecino lo habían apuñalado en la barriga, en eso me paro rápidamente y me visto y salgo inmediatamente para la sala y veo a William y le digo que fue lo que te paso, y ella me dice que escucho que le estaban tocando la puerta fuerte y escucha que están pidiendo auxilio, y mi esposa sale y observa que es; William el vecino y le abre la puerta y le dice que pase y que se siente que voy a llamar a mi esposo, en eso mi esposa entra al cuarto a decirme que a William el vecino lo había (sic) apuñalado, para prestarle el apoyo para trasladarlo a un hospital mas cercano, entonces bajo al estacionamiento y prendo el vehículo y le digo a mi esposa que baje con William para llevarlo específicamente hacia el C.D.I… Llega unos policía (sic) de Aragua, diciéndome que había pasado y yo le respondo que traigo a un herido que necesitaba una camilla y los funcionarios lo ayudaron a bajar al amigo que se encontraba herido en mi vehiculo…luego los policía (sic) me dicen que había sucedido, yo le digo que apuñalaron a mi vecino y lo traslade para el hospital mas cercano y los policía (sic) me preguntaron que había pasado y yo le dije que no había visto nada solo lo traslade al hospital mas cercano, porque el se encontraba herido y el había llegado a mi casa pidiendo ayuda solo preste la colaboración, después me pidieron la cédula para tomar mis datos, después de eso llegaron los policía (sic) del estado Vargas, y se entrevistaron conmigo y me pidieron mis datos y me dijo que tenia que ser trasladado para este despacho para rendir declaraciones de lo ocurrido…”(Folio 12 de la incidencia).

3. Acta de Entrevista del ciudadano TERAN ARANGUREN UNISES LEONARDO de fecha 12 de julio de 2008, en la cual manifestó que:

“…Llega un ciudadano de nombre Araujo que es mi suegro a decirme que iba a trasladar a William para el hospital mas cercano, porque lo había apuñalado y me dijo que le informara a los policías de lo sucedido, me traslade en un vehiculo de mi trabajo que es de Inparques en la unidad 05 al puesto policial mas cercano que queda en el sector Puesta (sic) Chuelo, en donde le dije a los funcionarios que se encontraba en el lugar ya antes mencionado que mi suegro de nombre Araujo que fue a trasladar a su vecino que había sido víctima de una puñalada en la barriga, en donde ellos me pidieron la colaboración porque ellos no tenían unidad, para ese momento para dar recorrido para tratar de conseguir al ciudadano que había apuntado a William… Los policías me dijeron que me detuviera y se bajan de la unidad, y le da la voz de alto a un ciudadano de nombre Ermo que pernotaba por el lugar y lo están revisando y le consiguen una navaja de color roja que la tenía en la mano los policías lo retienen y lo montan en la unidad y me dicen los policía (sic) vamos al puesto policial…”(Folio 13 de la incidencia).

4. Acta de entrevista de la ciudadana SERAFINA PEREZ de fecha 12 de julio de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo estaba en mi casa y de repente escuche que tocaron la puerta, salí a ver quien era y vi a mi vecino de nombre WILLIAMS, sangrando, pidiéndome auxilio y me dijo que un conocido de nombre IDELMO lo había apuñaleado, rápido llame a mi esposo JOSÉ ARAUJO y a los familiares de WILLIAM y lo llevamos al CDI en la Colonia Tovar, allí lo atendieron y llegaron unos policías de Vargas con unos familiares de WILLIAMS, les explique lo que había sucedido, después a WILLIAM lo trasladaron al hospital Lic. José María Benítez, en la Victoria Estado Aragua y me devolví con mi esposo para mi casa. Luego esta mañana como a las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios nos fueron a buscar y nos pidieron la colaboración de que los acompañáramos para que nos tomaran una entrevista de lo sucedido, porque habían detenido al sujeto que apuñaleo a WILLIAMS…” (Folios 14 al 15 de la incidencia).

5. Informe Medico emanado del Hospital Lic. JOSÉ MARIA BENÍTEZ, de la Victoria Estado Aragua, en cual señala entre otras cosas que:

“… Wilian Flores…Se trata de un paciente masculino de 36 años quien refiere inicio de enfermedad actual el día 11/07/2009 al recibir herida con arma blanca en hipogastrio motivo por el cual es trasladado a este centro donde se evaluara y decide su ingreso, es llevado a quirófano donde se realizo ampliación y exploración de herida sin incidencia de lesión de estructuras intra abdominales. Dx: Post operatorio inmediato de exploración de herida penetrante de abdomen no complicado…”

6. Declaración del ciudadano ELMO HERMES HERNANDEZ MENDOZA en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 13 de julio de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo lo único que quiero decir es que nos estábamos tomando unos tragos y comenzó una riña y me empezaron a pegar con un palo la víctima y otra persona, me lanzaron al suelo y fue cuando saque la navaja y lo corte a el, no se el nombre de los que estaban tomando conmigo y no habíamos tenido problemas antes…”(Folios 23 al 28 de la incidencia).

Con lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado ELMO HERMES HERNÁNDEZ MENDOZA, en el delito calificado provisionalmente por esta Alzada como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que el día 12 de Julio de 2009, el ciudadano FLORES MARÍN WILLIAMS ALBERTO fue herido con un objeto punzo penetrante en su región abdominal, la cual amerito intervención quirúrgica en el Hospital José Maria Benítez de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua donde se determino que no hubo lesión de estructura intra abdominal, siendo el autor de tal acción el imputado ELMO HERMES HERNÁNDEZ MENDOZA, quien al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales estaba en posesión de un arma blanca tipo navaja multiuso, la cual estaba impregnada con una sustancia de color pardo rojizo.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad que el imputado permanezca oculto e incumpla con las obligaciones que tiene para con la presente causa; pero no obstante esta circunstancia, el hecho punible atribuido al imputado y calificado provisionalmente por esta Corte, bajo el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, posee una pena que oscila de tres (3) a doce (12) meses de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas por la posible sanción, el peligro de fuga señalado anteriormente puede ser satisfecho y garantizadas las resultas del proceso, con la imposición al imputado de unas medidas menos gravosas a la privación de libertad.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR, la decisión de fecha 13 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELMO HERMES HERNÁNDEZ MENDOZA y, en su lugar se le imponen al referido ciudadano las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la prohibición de acercase o sostener comunicación con la victima y los testigos del presente caso, salvo cuando se realicen los actos jurisdiccionales o de investigación en el presente caso y para el ejercicio exclusivo de su derecho a la defensa en los términos previstos en la ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 13 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELMO HERMES HERNÁNDEZ MENDOZA y en su lugar se le imponen al referido ciudadano las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la prohibición de acercase o sostener comunicación con la victima y los testigos del presente caso, salvo cuando se realicen los actos jurisdiccionales o de investigación y para el ejercicio exclusivo de su derecho a la defensa en los términos previstos en la ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de excarcelación al Internado Judicial Metropolitana Yare I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES