REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de agosto de 2009
199° y 150°

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JONATHAN RAMÓN DELGADO VIELMA, contra a decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 13/07/2009, en la que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes, por ser los mismos Aprehendidos In Fraganti y puestos debidamente a la orden del Tribunal Primero de Control por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 248 y 373 de nuestra norma adjetiva penal. A los fines de emitir el pronunciamiento de ley, este Órgano Colegiado observa:

En fecha 30/07/2009 los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JONATHAN RAMÓN DELGADO VIELMA, interpusieron formal escrito de apelación, en el que entre otras cosas manifestaron:
“…Por cuanto hemos sido impuestos mediante notificación recibida, de fecha 27 de Julio de 2009, de la decisión de este Tribunal en donde se declaro SIN LUGAR, la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, que interpusimos por ante este Circuito Judicial en fecha 10 de Julio de 2009, y que fuera distribuida a este Tribunal bajo letra y numero WP01-O-2009-000011, y estando dentro del lapso procesal, procedemos a APELAR de dicha decisión, por cuanto en la misma no se tomo en cuenta, el elemento de fondo que motivo dicha solicitud, el cual fue de infracción de norma constitucional, a tenor del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 2, por la forma de la detención arbitraria e ilegitima por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, que minuciosamente fue descrita en el escrito complementario, presentado ante este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2009, actitud de los funcionarios de la Guardia Nacional, que posteriormente, conllevo a la elaboración de un burdo montaje de expediente. Así mismo, es de hacer notar que en ningún momento fuimos aprehendidos como se manifiesta en la decisión in fraganti, ya que por decisión del Tribunal, esta figura no fue contemplada, siendo menester recordar que reiteradas decisiones que forman parte del acervo jurisprudencial indican que el órgano con competencia exclusiva de calificarla o no es el Tribunal de Control, y en este caso fue otra la decisión. Por todo anteriormente expuesto es que ratificamos nuestra decisión de APELAR de este fallo, así mismo revalidamos en todas y cada una de sus partes los escritos presentados en fecha 10 y 13 de Julio de 2009, solicitamos se remitan las actuaciones a la instancia superior…”

En fecha 13/07/2009, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional publicó decisión en el que declaró SIN LUGAR la acción de amparo de libertad interpuesta por los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JONATHAN RAMÓN DELGADO VIELMA, en base a las siguientes consideraciones:
“…En el caso de autos, de acuerdo al escrito presentado por los accionantes, se deduce que estamos en presencia de la solicitud de un mandamiento de habeas corpus (amparo a la libertad) en virtud de la detención presuntamente arbitraria por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JHONATHAN RAMON DELGADO VIELMA, no obstante este tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vista la información suministrada por el Tribunal Primero de Control, en donde informa mediante oficio Nº 1957/09 lo siguiente: Tribunal Primero de Control: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación a su solicitud de fecha 10-07-2009 con oficio Nº 1031-09 mediante el cual solicita el estado actual de la causa seguida a los imputados JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JHONATHAN RAMON DELGADO VIELMA cumplo en informarle que este Tribunal en fecha 10-07-2009 recibió un Procedimiento de Flagrancia por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial todo ello dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas establecidas en el artículo 44 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando este Juzgado en la Audiencia a la que se contrae el articulo 373 ejusdem en contra de los ciudadanos arriba mencionados una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este circuito judicial penal cada quince (15) días, la prohibición de acercase a la victima incursa en la presente causa y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario superior a cien (100) unidades tributarias a cada uno de los supra mencionados por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente le participo que los mismos se encuentran recluidos en el Reten Policial de Macuto hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos en el numeral 8 de la norma adjetiva …”
En consonancia con lo anterior, si bien es cierto, el derecho a la libertad, como uno de los derechos fundamentales de toda persona es inviolable conforme al lo prescrito en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna, no es menos cierto que nuestro legislador, estableció dos excepciones taxativas a este derecho fundamental, como lo son cuando la persona es sorprendida en flagrancia o cuando exista una orden judicial emitida por un tribunal competente, en el caso que hoy nos ocupa, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JHONATHAN RAMON DELGADO VIELMA , fueron privados de su libertad en virtud de una Aprehensión In Fraganti y puestos a la orden del Tribunal Primero de Control por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial todo ello dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas establecidas en el artículo 44 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles la comisión del delito CONCUSION, por lo que a consideración de este Juzgado, la privación de libertad esta avalada por una Aprehensión In Fraganti por la presunta comisión de un hecho punible, lo cual como se dijo anteriormente constituye una excepción al derecho a la libertad.
En consecuencia, siendo que el mandato de habeas corpus, tal y como se señalo en líneas iníciales, esta destinado a restituir el derecho a la libertad vulnerado por una autoridad, y visto que en el presente caso no existe la violación de tal derecho, toda vez que los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JHONATHAN RAMON DELGADO VIELMA fueron aprehendidos en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 248 y 373 de nuestra norma adjetiva penal ,este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la acción de amparo a la libertad interpuesta por los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JHONATHAN RAMON DELGADO VIELMA…” (folios 21 al 27 de la presente incidencia).
Asimismo, revisado el sistema Juriis 2000 pudo esta Alzada constatar que los accionantes en amparo fueron presentados por el Ministerio Público en fecha 10/07/2009 ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, celebrándose en esa misma fecha el acto de la audiencia para oír a los imputados, en la que el Fiscal del Ministerio Público expuso:
“…Pongo a la orden de este Tribunal de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.535.474, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.641.575 y JONATHAN RAMON DELGADO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.128.017, quienes fueron aprehendido en fecha 08 de Julio del presente año, siendo las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscrito al comando de Seguridad Urbana de la Segunda Compañía, recibe una denuncia del ciudadano LAURENO GUTIERREZ HERNANDEZ, manifestándole a los funcionarios que en el establecimiento Mi Cabaña, ubicada en el sector de Calle lo Baños Parroquia Maiquetía, se encontraban dos ciudadanos presuntamente del INDEPABIS, levantando un acta que era el cierre que podría ser de 24 horas 72 o 15 días y que estos a su vez lo estaban constriñendo a que le diera la cantidad de 10.000 mil bolívares fuertes por unos jamones que presuntamente se encontraban vencidos por lo que el ciudadano LAURENO GUTIERREZ se comunica con su hermano WILMER GUTIERREZ, quien le sugiere hacer el llamado a la Guardia Nacional, observando que estos a su vez se comunicaban con el Coordinador ciudadano JAVIER BERRIOS, una vez presente los funcionarios de la Guardia Nacional en el establecimiento, observaron los funcionarios que en dicho local se encontraba una calcomanía en la puerta del establecimiento indicando la misma clausurado, indicándole a la comisión que estaban cerrado el local por que no habían cancelado la cantidad de 6.000 mil bolívares fuertes, solicitándole a su vez las credenciales que lo avalara como funcionarios del INDEPABIS así como la documentación respectiva que avalara la fiscalización que estos presuntamente realizaban según sus facultades y atribuciones insistiendo la comisión que presentara su credenciales, haciendo estos caso omiso a dicha solicitud manifestando los ciudadanos que no portaban ninguna documentación y si la comisión la requería podía pedírsela al coordinador en ese momento a su vez se sostuvo comunicación con el ciudadano Laureno Gutiérrez dueño de la Distribuidora quien manifestó a la comisión que el ciudadano que vestía la camisa de color roja con raya blanca y un blues Jean le había solicitado la cantidad de 10.000 mil bolívares fuertes, por presentar regularidades en el local indicando que estos habían conversado con su hermano estos habían llegado a la negociación de seis mil bolívares fuerte con la condición de no cerrarle el establecimiento por 15 días, sino por 24 horas, mientras que otro funcionarios laboraba un acta el cual riera al folio 18 de la presente causa, posteriormente se presente el ciudadano JAVIER BERIO, coordinador regional del Estado Vargas por el INDEPABIS, en virtud del llamado realizado por los ciudadanos que se encontraba en el establecimiento a quien se le informo lo sucedido, informando que este había autorizado dicha inspección, a su vez indico a la comisión, que ello actuaban sin ninguna orden que ellos estaban autorizado para hacerlo, por tal situación se desprende que dichos ciudadanos quebrantaron el bien jurídico tutelado por el estado en materia contra la Corrupción como lo es la Idónea (sic), probidad y ética en el ejercicio de la función pública, en virtud de los ciudadanos abusaron de su ejercicio público, constriñeron al ciudadano Laureano Gutiérrez para que le entregara la cantidad de 10.000 mil bolívares fuerte, a los fines de no aplicarle la sanción correspondiente, presuntamente por incumplir la normativa legal vigente, incumpliendo en todo momento con su actuación el deber que todo funcionario público, debe garantiza misión, confianza, vigilancia y control de los derechos e intereses para lo cual fueron encomendado por el Estado, en este sentido es preciso señal que aun en el supuesto que la victima hubiese cometido algún incumplimiento legal, esto no convalida la actuación de los imputados puesto que existe los procedimiento legales, previamente establecido en la ley, se ha materializado la concusión, por el solo hecho de constreñir a la persona para que le dé o prometa cualquier bien ganancia o dinero, se verifica el delito no es necesario la entrega del bien solicitado, no actuaron conforme el objeto de la ley. Ahora bien ciudadano Juez considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JONATHAN RAMON DELGADO VIELMA, puede inicialmente enmarcarse dentro de las previsiones de los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece el delito de CONCUSION en consecuencia pido muy respetuosamente a este Tribunal, considere decretar el presente procedimiento para que sea ventilado por la vía ordinaria, a los fines de recabar mayores elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente, el Juez de Control les cedió la palabra a los imputados JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JONATHAN RAMÓN DELGADO VIELMA, quienes se acogieron al precepto constitucional y no declararon, cediendo la palabra a su defensa quien realizó los alegatos respectivos.

Por último, el Juez Primero de Control Circunscripcional en la referida audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA, JAVIER BERRIOS DIAZ y JONATHAN RAMON DELGADO VIELMA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada Ocho (08) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, no acercarse a las víctimas de la presente causa y deberán presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, ello por la presunta comisión del delito CONCUSION previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representante fiscal y la libertad plena solicitada por la defensa. TERCERO: (sic) Con relación al procedimiento a aplicar, este Juzgado acuerda proseguir la causa presentada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, del Libro Segundo Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: (sic)Se insta al Ministerio Público, continuar con las investigaciones hasta el total de los esclarecimientos de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar toda la investigación pertinente y su remisión a la Fiscalía…”

Ahora bien, en el caso sub examine, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional obedece a que según los accionantes el referido Juzgado no consideró que la detención fue ilegal, ya que en su criterio no fueron detenidos de manera flagrante.

En este sentido, se advierte de la comunicación emanada del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, así como del acta levantada por el referido Tribunal al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JONATHAN RAMÓN DELGADO VIELMA, que el Ministerio Público presentó un procedimiento de flagrancia y, estableció en su narración que los mencionados ciudadanos habían sido detenidos en el momento en que supuestamente le estaban solicitando cierta cantidad de dinero a un dueño de un local, a los fines de no cerrarle el mismo, razón por la que fueron aprehendidos y presentados ante el Juez de Control, el cual les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, decisión esta que no fue recurrida por las partes.

Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo…
2° Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado…”

En relación al referido numeral, la doctrina ha establecido que la acción de amparo se interpone en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.

Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que:
“…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó que:
"...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, porque simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."

Ahora bien, la presunta amenaza contra el derecho a la libertad alegado por los accionantes, en virtud que la Guardia Nacional los detuvo de manera ilegal, ya que ellos no fueron aprehendidos cometiendo un delito, esto es que su detención no fue flagrante, no es, ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado; es decir, por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, ya que como se dejó asentado en párrafos anteriores, el Ministerio Público interpuso un procedimiento de flagrancia ante el Juzgado de Control de Guardia, el cual al celebrar la audiencia para oír a los imputados dejó asentado que la detención se efectuó en el momento en que los accionantes en amparo estaban presuntamente cometiendo el delito de Concusión, por lo que su aprehensión fue legal, tanto es así que el Juzgado de Control les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decisión esta que no fue recurrida por ninguna de las partes; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la acción de habeas corpus y, en su lugar se declara INADMISIBLE dicha acción a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 13 de julio de 2009, en la que declaró SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus interpuesta por los ciudadanos JAVIER BERRIOS DIAZ, BORIS EMILIO PORTUGAL PALMA y JONATHAN RAMÓN DELGADO VIELMA y, en su lugar se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES


Causa N° WP01-R-2009-000232