REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Agosto de2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 22-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Sonia Crespo (v) y de Giovanny Incerto (v), titular de la cédula de identidad N° 13.615.090, residenciado en Los Chaguaramos, Avenida La Colina, edificio Lipper, Piso 2, Apartamento 23, Caracas; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO”, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En este caso observa esta defensa que no existe suficientes elementos que permitan llevar a la convicción que mi asistido GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO tenga participación en lo hechos que se le imputan. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida las exigencias del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… argumentos que fueron esgrimidos en su oportunidad por la defensa ante el JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, pero que a mi modo de ver no fueron analizados ni tomados en consideración. EN PRIMER LUGAR UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Es cierto hay un hecho punible. Pero no esta comprobada la participación de mi defendido GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, ya que el ciudadano JAIRO CASTILLO VILLEGAS fue conteste en su declaración. SEGUNDO LUGAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN: como ya fue explanado…la opinión de la defensa es que las pruebas traídas por el representante fiscal, no pasan la categoría de entrevistas no aportan nada a la investigación…EN TERCER LUGAR PELIGRO DE FUGA: …1. Arraigo en el país determinado por su domicilio, asiento familiar del ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, trabajador que no tiene la posibilidad de abandonar el país. 2. La pena que podría llegar a imponerse, la gravedad del hecho y el tanto (sic) de la pena… En este caso no hay, ni existe pruebas suficientes en contra de mi defendido GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, en la investigación que en realidad no hay ninguna investigación, no existe nada que relacione a mi patrocinado. EN CUARTO LUGAR EL OMPORTAMIENTO (sic) DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO… GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO…está dispuesto a someterse a cualquier obligación que le imponga por que no tiene nada que ocultar es de considerar la voluntad de someterse a la persecución penal. Mi defendido GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO goza de una excelente conducta pre delictual…en forma sucinta he explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, medida que rechazo de manera categórica por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no esta suficientemente motivada y además que no hay elemento de convicción que la sustente…En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representación APELA de la decisión dictada por el JUEZ SEGUNDO DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO. Y a todo evento por cualquier circunstancia que la Corte estimara que mi defendido GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO se encuentra dentro de los supuestos de hechos de alguna conducta antijurídica…solicito le sea concedida una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del Recurso de Apelación alegó:

“…Esta representación Fiscal, una vez analizado el contenido del escrito difiere de lo expuesto por la defensa, en virtud de lo cual si existen en el presente procedimiento, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, son autores o participes en la presunta comisión de los delitos atribuidos como lo son Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo evidenciable, con el acta de fecha 02-08-09 suscrita por los funcionarios actuantes… en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la actuación militar y el momento en el cual lo funcionarios actuantes… del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía durante la revisión de equipajes de mano… lograron observar a dos ciudadanos uno de ellos en silla de ruedas, quienes mostraron… nerviosismo… se procedió a la revisión corporal del ciudadano Jairo Alberto Villegas, localizándole adherido al cuerpo… una faja tipo cojín… la cual contenía… presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de doce kilos quinientos cuarenta y seis gramos… es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO por encontrarse llenos los extremos previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los ilícitos imputados al ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO, fueron precalificados por el Juzgado a quo como “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO”, artículo 31 de la Ley de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, al respecto estima este Órgano Colegiado necesario señalar que efectivamente los hechos investigados en el caso que nos ocupa, tipifican en los ilícitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante, en cuanto al grado de participación atribuido por el Juez de instancia al citado imputado en el último de los delitos mencionados, éste resulta a todas luces incompatible, toda vez que en un mismo acto delictivo no puede actuar un sujeto como coautor del hecho y al mismo tiempo ser un cómplice necesario, pues ambas figuras ejecutan la acción ilícita en forma evidentemente distinta, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la participación del ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, estaría en esta etapa del proceso limitada a la complicidad, prevista en el artículo 84 del Código Penal vigente. Así las cosas, se evidencia de autos, que los ilícitos señalados no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02-08-2009. Igualmente, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 18 al 19 de la incidencia, cursa acta de Investigación Penal levantada por el Comando Antidroga de la Guardia Nacional de fecha 02/08/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 17:15 horas, encontrándonos de servicios en el área de Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de equipajes de mano a través de la maquina de rayos “x” del referido punto de control observamos a dos (02) ciudadanos uno de ellos en silla de ruedas, quienes mostraron síntomas de nerviosismo, por lo que se procedió a solicitar la documentación personal, quienes manifestaron ser y llamarse JAIRO ALBERTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.531.101, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Nº D0395446, quien se encuentra en estado de invalides, el mismo era acompañado por el ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.615.090, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1837214 y pasaporte de la República de Italia Nº F192631, quienes pretendían abordar el vuelo Nº TP-130, de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con destino a la ciudad de CARACAS – LISBOA, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Primera Compañía, con la finalidad de efectuarle la revisión corporal y de equipaje a dichos ciudadanos, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos CARLOS RAUL JIMENEZ APONTE, CI V-16.725.213 y GABRIEL ALEXANDER RAVELLO, C.I.:20.005.549 encontrándosele adherido al cuerpo del ciudadano JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, específicamente en los glúteos y piernas a la altura de los muslos, una faja tipo cojín, confeccionado en material de nylon de color negro y azul, el cual contenía en su interior una sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedimos a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumirse que se trataba de presunta droga denominada (COCAINA). Seguidamente se procedió a pesar la sustancia arrojando un peso bruto de doce kilos con quinientos cuarenta y seis gramos (12,546 Kgs.) de presunta cocaína, e igualmente se le efectúo revisión corporal al ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, no encontrándosele ningún tipo de sustancias adherida a su cuerpo, de igual manera durante la revisión del equipaje del ciudadano JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, fueron detectados dos (02) teléfonos celulares: 1.- un (01) teléfono celular marca HUAWEY, modelo C5588, serial Nº PL7NSA182223965, color negro con rojo …de igual forma se retuvo dinero en papel moneda extranjera (euros)…para un total de setecientos euros (700 €). Seguidamente se procedió a la revisión del equipaje del ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO…Luego en presencia de los testigos, procedimos a leerles y explicarles los derechos…”

Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JIMENEZ APONTE CARLOS RAUL, quien entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy, siendo aproximadamente las 17:40 horas, me encontraba en el aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía estando en mi trabajo, cuando un funcionario de la Guardia, me solicito la colaboración para que fuera testigo de una revisión corporal a un ciudadano que se encontraba en sillas de ruedas…cuando un efectivo militar procede a realizar una revisión corporal al señor que se encontraba en silla de ruedas, encontrando de una forma oculta, adherida a su cuerpo de manera fajado, presunta droga, en el cual un funcionario nos explico que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido llamado SCOTT… y que al aplicar referido liquido si este arrojaba una coloración azul se trataba de la presunta droga denominada cocaína…luego procedieron a realizarle una revisión corporal al acompañante y su equipaje no encontrándose ningún tipo de elemento de interés criminalístico, posteriormente procedieron a pesarla arrojando un peso bruto de doce kilos con quinientos cuarenta y seis (12.546 Kgs), luego procedieron a leerle los derechos a los ciudadanos detenidos. Es todo…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RAVELLO ABATEMARCO GABRIEL ALEXANDER, quien entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy, siendo aproximadamente las 17:40 horas, me encontraba en el aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía estando en mi trabajo, cuando un funcionario de la Guardia, me solicito la colaboración para que fuera testigo de una revisión corporal a un ciudadano que se encontraba en sillas de ruedas…cuando un efectivo militar procede a realizar una revisión corporal al señor que se encontraba en silla de ruedas, encontrando de una forma oculta, adherida a su cuerpo de manera fajado, presunta droga, en el cual un funcionario nos explico que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido llamado SCOTT… y que al aplicar referido liquido si este arrojaba una coloración azul se trataba de la presunta droga denominada cocaína…luego procedieron a realizarle una revisión corporal al acompañante y su equipaje no encontrándose ningún tipo de elemento de interés criminalístico, posteriormente procedieron a pesarla arrojando un peso bruto de doce kilos con quinientos cuarenta y seis (12.546 Kgs), luego procedieron a leerle los derechos a los ciudadanos detenidos. Es todo…”

Con todo lo anteriormente transcrito, considera esta Corte de Apelaciones que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, como los son ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, ya que el imputado de auto fue detenido en compañía del ciudadano JAIRO VILLEGAS, quien es una persona discapacitada, que requiere para su movilidad ayuda de un tercero; en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios de la Guardia Nacional, la al momento de realizarse la revisión de documentos y equipajes de mano que se efectúa en el punto de control, ello en razón del nerviosismo presentado por el imputado de auto, lo que motivó a los funcionarios actuantes a solicitar la colaboración de dos (2) personas que sirvieran de testigos, quienes fueron contestes al manifestar que se encontraban presentes en la revisión corporal efectuado a los dos detenidos, y que ciertamente fue al ciudadano JAIRO CASTILLO, quien presenta el estado de invalidez, a quien se le localizó una faja tipo cojín contentiva de un polvo color blanco, al cual le realizaron la prueba de orientación y dio como resultado que se trataba de la droga denominada cocaína, que posteriormente al ser pesada arrojó un peso bruto de 12.546 Kgrs., es de señalar que, este ciudadano necesitaba de la participación del ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO, para poder trasladarse, por lo que resulta imperioso establecer en esta momento procesal, la participación en los hechos del citado ciudadano, a modo de complicidad, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Por último, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO desechando los alegatos expuestos por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 04-08-2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado INCERTO CRESPO GIANNI ALESSANDRO, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y parágrafo primero del 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE


LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES


Causa N° WP01-R-2009-000240