REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de agosto de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora pública penal del imputado MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.025.820, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/04/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Humberto Romero (f) y Carmen Martínez (v), residenciado en El Rincón, Sector 13 de Febrero, casa N° 6, cerca del Mercal, Parroquia Maiquetía estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el numeral 2° y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y el artículo 277 ambos del Código Penal, respectivamente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, dentro de las cuales se cuentan principalmente con las entrevistas rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, una ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y la otra por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en horas y días completamente distintos, sin lugar a dudas puede apreciarse una grave contradicción y una serie de incoherencias entre lo manifestado por este ciudadano en cada una de las mismas, ya que en la primera de ellas, dando repuestas a las interrogantes formuladas por el funcionario policial ha establecido claramente el hecho de no haber observado el momento específico en el que le dan muerte a su amigo y no saber, ni haber visto, quien específicamente produce las detonaciones que escucha, así como tampoco quien le causa la muerte al ciudadano Luis Rodríguez, indicando de igual manera que solo vio correr a una persona, que no sabía quien era y a quien no le observo arma de fuego, sin embargo sorprende poderosamente a quien aquí recurre, que con posterioridad manifiesta el mismo entrevistado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a preguntas formuladas responde que, el ciudadano que observo correr era MAYKEL ALEXANDER MARTÍNEZ, quien fue quien efectuó las detone (sic) que le producen la muerte a su amigo, inclusive que a pesar de que no haber presencio (sic) directamente el momento en el que le disparan al occiso sabe que fue el ciudadano antes identificado aunado al hecho de que no le observo arma de fuego pero está seguro de que portaba una. Asimismo, puede apreciarse un acta policial en la que los funcionarios policiales dejan constancia que supuestamente el ciudadano MAYKEL ALEXANDER MARTINEZ al momento de ser aprehendido dejo caer un arma de fuego al suelo, circunstancia esta ciudadanos magistrados, que no puede acreditarse por cuanto no existió testigo alguno que haya podido por lo menos apreciar la aprehensión del mismo la cual ocurre según se expresa en un lugar público, concurrido por una grana (sic) multitud de personas debido actividad comercial que en la zona se realiza siendo abarrotada tanto de personas que circulan caminado como en vehículo a todas horas del día… esta defensa considera que en el presente caso no se encuentran acreditados los extremos que de manera taxativa indica la norma adjetiva penal deben concurrir para la procedencia de una medida Privativa de Libertad como la solicitada y por su parte acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control….se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el Tribual de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de prueba que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito…para considerar que tratándose de tan graves contradicciones e incoherencias esgrimidas por quien inexplicablemente funge como único testigo de los hechos ocurrido en una zona completamente comercial en la que gran cantidad de personas transitan caminando y en vehículos e inclusive en la cual cualquiera al oír las detonaciones pudo haber corrido no puede entenderse como un fundamento serio que el ciudadano MAIKEL ALEJANDRO MARTINEZ pueda estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional así como del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego …”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTINEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, los cuales establecen una pena, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10/07/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira del Estado Vargas, de fecha 10/07/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo las 02:55 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario: Agente Juan Meza, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial….deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Luego de vista y leída transcripciones de novedades, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis Aparicio, en la unidad de Inspecciones, hacia el Callejón Royal, vía pública, Maiquetía, estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado, las circunstancias que lo rodean así como las primeras pesquisas, …sostuvimos entrevista con el inspector Jefe Ugueto Jonny, adscrito a la policía del estado Vargas…nos manifestó que el occiso se encontraba transitando por el lugar, donde llego un sujeto y sin mediar palabra ninguna le efectúo varios disparos ocasionándole la muerte, asimismo que este se encuentra detenido en la cede (sic) principal de la policía ya que hay un testigo presencial rindiendo declaraciones, de igual manera nos señalo el lugar donde se encontraba el hoy inerte, por lo que procedimos a inspeccionar sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, portando como vestimenta un blue jeans y una franela de color azul, con las siguientes características: Tez trigueño, cabello negro, corto, liso, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, como de 33 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudieron apreciar múltiples heridas en toda su anatomía corporal…seguidamente efectuamos una minuciosa búsqueda en el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, para luego ser enviadas al departamento correspondiente para futuras comparaciones, siendo esta infructuosa…detuvieron a un sujeto cerca del lugar donde ocurrió el hecho ya que estaba siendo señalado por una persona del sexo masculino como autor principal del hecho en mención, quedando identificado como ROMERO MARTINEZ MAIKEL ALEXANDER, Venezolano, natural de La Guaira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Rincón, sector 13 de Febrero, casa sin número, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-15.025.820, apodado (MAIKEL JUANETE) de igual manera nos informaron que al referido sujeto le incautaron un arma de fuego tipo revolver, modelo SMITH & Weston, CALIBRE 38, SERIAL 462643, la misma en sus alvéolos contentiva de cinco conchas percutidas y una bala, se deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.930.537, quien es el testigo presencial no es familiar del hoy occiso…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas; en la cual dejan constancia de una persona de sexo masculino, tez trigueña, cabello liso, corto de color negro, al que le pudieron apreciar múltiples heridas en todo el cuerpo.

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas del estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…me encontraba en compañía de mi amigo de nombre LUIS RODRIGUEZ (occiso), en la Barbería Nautilius, ubicada en el callejón Royal, Plaza Lourdes, Maiquetía, él me dijo JOSÉ voy a comprar unas cervezas!, en lo que él sale de la barbería, escuchó varias detonaciones y vi a una (sic) estatura alta portando como vestimenta un suéter de color negro y un pantalón blue jeans corriendo en veloz carrera hacia la farmacia San José, específicamente al Centro Comercial El Pozo, ubicado en Maiquetía, luego corrí hacia el Barrio donde yo vivo y le avise a sus familiares, luego bajamos hasta donde estaba LUIS RODRIGUEZ, tirado en el piso, luego llegaron varias comisiones de la Policía del Estado Vargas quienes manifestaron que habían practicado la captura de la persona autora del crimen…A pregunta formulada…SEPTIMA:¿Tiene conocimiento de que su amigo haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, anteriormente había sostenido varias discusiones con MAIKEL, apodado JUANETE, quien fue la persona que le efectuó los disparos”….NOVENA: ¿La persona que vio con las características antes mencionada al momento en que lo vio correr portaba algún tipo de arma? CONTESTO: “No se la vi, pero se que cargaba un revólver.” DECIMA: ¿Tiene conocimiento de quien fue la persona causante de la muerte de LUIS RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si, él que iba corriendo que después me entere que era MAIKEL JUANETE”. …DECIMA CUARTA: ¿Cuántas detonaciones se escucharon en el lugar del hecho? CONTESTO: “Escuche cuatro (4) detonaciones…”.

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LIGNI YSBELIA RODRIGUEZ LUCAS, quien entre otras cosas manifestó:
“…me encontraba comprando unos pañales por el sector donde ocurrió el hecho, cuando de repente escuche varias detonaciones, me asuste y salí corriendo hacia la Plaza Lourdes, fue cuando la gente comenzó a decirme que habían matado a mi hermano, yo estaba muy nerviosa y no pude ver quien fue la persona que me notifico sobre la muerte de mi hermano LUIS RODRIGUEZ, luego fui hasta donde estaba el cuerpo y me pude percatar que efectivamente era mi hermano…A pregunta formulada…SEPTIMA: ¿Su hermano tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, con MAIKEL JUANETE, quien lo había amenazado de muerte en varias oportunidades, pero desconozco el motivo”. OCTAVA: ¿Sabe quien le causo la muerte a su hermano? CONTESTO: “Si, MAIKEL JUANETE, hay varias personas lo vieron disparándole a mi hermano LUIS RODRIGUEZ”….DECIMA: ¿Cuántas detonaciones escuchó al momento del hecho? CONTESTO: “Escuche cuatro (4) detonaciones…”.

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 10/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy viernes 10 de julio del 2009, cuando nos encontrábamos en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, cuando de pronto se escucharon varias detonaciones aparentemente por arma de fuego, seguidamente recibimos un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde informaban que en el Callejón Royal, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego y que el presunto agresor era un sujeto que vestía un suéter de color negro y pantalón tipo blue jeans; en este sentido, nos dispusimos a dirigirnos al referido callejón, observando en ese instante a un sujeto con similar vestimenta, quien venia corriendo a veloz carrera con dirección al interior del centro comercial, por lo que le di la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que el Oficial Herrera Máximo, efectuó una breve persecución del mismo, logrando tomarlo por la parte trasera del suéter y es cuando dicho sujeto perdió el equilibrio y cayó al suelo, dejando caer a un lado un arma de fuego…quedando descritas el arma incautada como: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial: 462643, con la empuñadura de material sintético de color negro, contentiva en los alvéolos de cinco (5) conchas calibre 38 y una bala del mismo calibre, quedando identificado, según datos aportados por el mismo, como: MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTINEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.025.820…informó que en el callejón Royal, se hallaba tendido en el suelo el cuerpo sin vida de un ciudadano, quien fue objeto de varias heridas por arma de fuego a nivel del rostro; asimismo que habían (sic) ubicado un testigo…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…escuché aproximadamente cuatro detonaciones, por lo que me devolví y veo a LUIS tendido en el piso todo lleno de sangre, y al ver hacia los lados del callejón me percaté que un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de piel morena, y que le pude ver que tenía una franela manga larga de color negro, quien iba corriendo en forma desesperada…percatándome que el sujeto es conocido como MAIKEL JUANETE…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 10 de julio de 2009, en horas de la tarde el ciudadano LUIS JEHIEL RODRIGUEZ LUCAS, muere a causa de múltiples heridas producidas por arma de fuego; que según los elementos de convicción cursantes en la presente causa, las mismas fueron ocasionadas presuntamente por el imputado de autos, todo lo cual surge acreditado del dicho de los funcionarios aprehensores quienes son conteste al afirmar que al momento de la detención del hoy imputado le incautaron un arma de fuego, hecho que ocurrió al poco tiempo de haberse cometido el delito, todo lo cual se corrobora por el testigo presencial ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, quien señala en su entrevista al ciudadano MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTINEZ como el autor del hecho, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En consecuencia, en atención a la precedentemente expuesto considera este Órgano Colegiado que lo ajustado y procedente a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTINEZ, la privación judicial preventiva de libertad, al estar acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 en concordancia con el primer parágrafo y el numeral 2 del artículo 251 en su ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/07/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el numeral 2° y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y el artículo 277 ambos del Código Penal, respectivamente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDEZ



Causa N° WP01-R-2009-000244