REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006155
ASUNTO : WP01-R-2009-000229
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas JOHANA ZAMBRANO PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.071.368, residenciada en calle principal de Mare Abajo, Sector Villamar, casa s/n de color rosado, a dos casas del comedor Yating Club, Parroquia Carlos Soublette, INDIRA DELGADO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.615, residenciada en calle principal de Mare Abajo, Sector Villamar, casa s/n de color fucsia, a dos casas del comedor Yating Club, Parroquia Carlos Soublette y DEIMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.321, residenciada en Anastasio Girardot, calle Bolívar, casa Nº 153 a una casa de la bodega “ISDALY”, Pariata, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la citada defensora, en el sentido que se fijara la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alego que:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOSTENIDOS POR LA DEFENSA…A fin de ilustrar con mayor claridad el criterio sostenido por la defensa, es menester señalar que en fecha 21/11/2007 fue celebrada por ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del estado Vargas, audiencia de presentación de imputadas, en la que se evidencia que las ciudadanas JOHANA ZAMBRANO PÉREZ, INDIRA DELGADO ROJAS y DEIMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, fueron impuestas del precepto constitucional que les exime de declarar…así como de las garantías procesales previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fueron claramente informadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…y del procedimiento especial por admisión de los hechos y, en ese mismo orden, es menester señalar que les fue explicado con detalle los hechos por los cuales fueron presentadas ante el órgano jurisdiccional, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal…de lo anterior se desprende que el acto celebrado en fecha 21/11/2008 estuvo revestido de todas las formalidades necesarias para ser considerado como un acto de imputación, por lo que a pesar de haberse decretado la Libertad Sin Restricciones de las justiciables tantas veces mencionadas ello no implica que las mismas no hubieren obtenido la cualidad de imputadas en el presente proceso…Sin embargo, insiste la defensa que el hecho de haberse decretado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas JOHANA ZAMBRANO PÉREZ, INDIRA DELGADO ROJAS y DEIMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, no conlleva a que deba entenderse como una falta de imputación, máxime cuando fue decretada la continuación del proceso bajo las rigurosidades del Procedimiento Ordinario, lo cual lleva a esta Defensoría Pública a inferir que a criterio del Juez ante el cual fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputadas, si bien no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debía en todo caso continuarse una investigación que permitiese a la Vindita Pública determinar las circunstancias de comisión del presunto hecho punible, así como las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo dispone el artículo 280 ejusdem. Con las consideraciones previamente esbozadas, lo que pretende significar esta Defensoría Pública es que no sustentable el criterio esgrimido por el Juzgado Cuarto en función de Control del estado Vargas en la decisión de fecha 14/07/2009 que se impugna a través del presente recurso de apelación…y no es sustentable dado que bajo esta fundamentación se esta conllevando a la realización de tramites y procedimientos burocráticos que en nada ayudan en la administración y realización de la justicia, amen de atentar directamente contra la economía procesal al pretender realizar un acto de “re-imputación” que comporta un gasto para el Estado venezolano, dad el movimiento de todo el sistema de Justicia y que vulnera a todas luces el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable y la garantía procesal inserta en el artículo 1 de la Ley Penal Adjetiva el cual consagra el Juicio Previo y el Debido Proceso y la Obligación de ser realizado sin dilaciones indebidas...De tal suerte que, a la luz de lo establecido por la decisión parcialmente transcrita ut retro, se tiene que el acto celebrado en fecha 21/11/2008 revistió todas las formalidades y exigencias pertinentes para ser considerado como un acto formal de imputación realizado contra las imputadas, ciudadanas JOHANA ZAMBRANO PÉREZ, INDIRA DELGADO ROJAS y DEIMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quienes pese a no estar sometidas a Medida de Coerción Personal de naturaleza alguna, ostentan dentro de este proceso la cualidad de imputadas y como tal, tiene derecho a las prerrogativas que a su favor propugna el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el inmerso en el artículo 313 Ibídem, en el sentido de solicitar ante el Juez de la causa la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación iniciada en fecha 21/11/2008, bajo las rigurosidades del Procedimiento Ordinario, presentando al finalizar su investigación el acto conclusivo que estimase pertinente. Ergo, considera la defensa que atendiendo al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable expresamente establecido en la Ley, y habiendo transcurrido mas de SEIS (06) MESES desde la individualización como imputadas de (sic) las ciudadanas JOHANA ZAMBRANO PÉREZ, INDIRA DELGADO ROJAS y DEIMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, lo procedente y ajustado a derecho era fijar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer un plazo prudencial al representante del Ius Puniendi con el propósito de que este concluyese su investigación, evitando de este modo mantener en condición sub judice a las precitadas justiciables, sometidas a un proceso que por la negativa del Juzgado Cuarto en Función de Control del Estado Vargas pareciese destinado a perpetuarse indefinidamente en el tiempo…PETITORIO…En base a las argumentaciones de hecho y de derecho que fuesen esgrimidas a través del presente escrito, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones de este (sic) Circunscripción Judicial lo siguiente…ÚNICO: sea admitido el presente recurso de apelación por cuanto ha lugar en derecho y, una vez admitido, sea DECLARADO CON LUGAR y, como consecuencia de ello, sea ANULADA la decisión dictada en fecha 14/07/2009 por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de fijar audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y, por natural efecto de tal declaratoria, se ordene la fijación de la audiencia previamente referida…”(Folios 40 al 46 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 34 al 38 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 14 de Julio de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal, Dra. Ingrid Lorenzo, mediante el cual solicita se fije Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia de fecha 20-05-2009, causa Nº WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripciónal…”
Con respecto al punto sujeto de la presente impugnación, el Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, caso: Juan Elías Hanna Hanna, ha indicado con respeto a la imputación del encausado y sus derechos que:
“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa…”
De igual manera, en la decisión Nº 893 de fecha 06/07/2009, caso Pedro Castellano, emanada de la Sala Constitucional, se sostuvo en relación a la imputación que:
“…Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic)… Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal… Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic)… Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente: Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna). En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic)…” (Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).
En este orden de ideas, el objeto del proceso penal el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, este señalamiento especifico se materializa con el acto de imputación, que implica endilgarle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo presupuesto necesario para ello, la existencia de indicios racionales de criminalidad contra tal persona, ya que la función principal del acto de imputación es determinar el elemento subjetivo del proceso, compuesto por: 1.- La determinación e identificación plena de la persona natural a la cual se le sindica la comisión de un hecho punible; 2.- El señalamiento de la acción, omisión o acción por omisión realizada por dicha persona, indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho que se le inculpa; 3.- La calificación jurídica o la adecuación típica de la conducta ilícita que se le atribuye; 4.- La enumeración detallada, especifica e individualizada de los fundados elementos de convicción o probatorios que permitan vincular a la persona incriminada con una conducta personal imputable y subsumible en un delito penal determinado.
Ahora bien, como presupuesto procesal para que exista la posibilidad de procederse a fijar la Audiencia prevista en el artículo 313 del texto adjetivo penal, es necesario que la investigación adelantada cuente con la individualización del encartado; es decir, que el acto de imputación formal o material se haya verificado plenamente, porque es esta circunstancia la que permite facultar al imputado, su defensor, la victima o el querellado, el solicitar al Juez de Control que le fije un plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente y en caso de omisión faculta al funcionario jurisdiccional a decretar un archivo judicial, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; en este caso, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
En el presente caso como bien lo ha sostenido la Juez de Instancia, una vez que fue realizada la audiencia de presentación de imputadas, el Juzgador en Funciones de Control para ese entonces decreto la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos aprehendidos, lo cual a criterio de las decisiones 276 de fecha 20 de Marzo de 2009 y la 893 de fecha 06/07/2009, emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento hace inexistente la imputación propiamente dicha y ante esta circunstancia de indeterminación del elemento subjetivo del proceso, las patrocinadas de la recurrente carecen de la condición de imputadas formales, no generándose el presupuesto necesario y previo para que éstas o su defensora, soliciten la fijación de la Audiencia a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en representación de las ciudadanas JOHANA ZAMBRANO PÉREZ, INDIRA DELGADO ROJAS y DEIMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en el sentido que se fijara la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.
Con respecto al alegato de la recurrente, en el sentido que sus patrocinadas tienen una investigación abierta que debe ser cerrada en el menor termino posible y deben ser juzgadas en un plazo razonable establecido en la ley, esta Alzada advierte, que evidentemente existe una investigación por parte del Ministerio Publico, pero como ya se indico en párrafos precedentes, no existe imputación contra persona alguna, quedando a criterio de esta Corte facultada la Fiscalia para continuar con la averiguación en el termino legal, considerando para ello el contenido del artículo 108 del Código Penal.
No obstante lo anteriormente establecido, se insta al Juez A quo a emitir comunicación dirigida al Sistema de Información Policial, en donde le informe a dicho órgano el pronunciamiento de Libertad sin Restricciones decretado a favor de las imputadas en la presente causa y se deje constancia de la decisión emitida.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en representación de las ciudadanas JOHANA ZAMBRANO PÉREZ, INDIRA DELGADO ROJAS y DEIMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en el sentido que se fijara la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Se insta al Juez A quo a emitir comunicación dirigida al Sistema de Información Policial, en donde le informe a dicho órgano el pronunciamiento de Libertad sin Restricciones decretado a favor de las imputadas en la presente causa y se deje constancia de la decisión emitida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
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