REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003672
ASUNTO : WP01-R-2009-000245

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos UGUETO TEODORO AGUSTIN y FERNANDEZ MILLAN ARNALDO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 9º y único aparte del mismo artículo todos del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los articulo 264 y 265 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Agosto de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000245 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Julio de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge las precalificaciones dada a los hechos por el Ministerio Público a saber: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales (sic) 3º, 9º y único aparte del referido artículo, previsto en el Codigo Penal Venezolano Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en aplicación del artículo 2 numeral 1º y del artículo 16 numeral 5º todos estos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos … UGUETO TEODORO AGUSTIN … y FERNANDEZ MILLAN ARNALDO JOSE. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se decreta LA MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA de libertad a los mencionados imputados, arriba identificados, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 102 al 112 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 27 de Julio de 2009 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 163 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 16 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos UGUETO TEODORO AGUSTIN y FERNANDEZ MILLAN ARNALDO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 9º y único aparte del mismo artículo todos del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los articulo 264 y 265 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Con respecto al escrito de la defensa de fecha 19 de Agosto de 2009, el mismo se declara inadmisible en virtud de ser consignado de manera extemporánea a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite, con respecto a los elementos promovidos por la Vindicta Pública como son el escrito de contestación del recurso y el merito favorable de los autos, esta Alzada en virtud que los mismos no comportan medios de pruebas, entrara a conocer de sus contenidos conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto por ser parte integrante de la causa sometida al conocimiento de este Órgano Colegiado. Y así se decide.

Se ordena oficiar al Juzgado A quo a los fines de requerirle copia certificada del auto fundado de fecha 17 de Julio de 2009, a los fines de anexarlo a la presente incidencia.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos UGUETO TEODORO AGUSTIN y FERNANDEZ MILLAN ARNALDO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 9º y único aparte del mismo artículo todos del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los articulo 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el escrito de la defensa de fecha 19 de Agosto de 2009, en virtud de ser consignado de manera extemporánea a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público, pero con respecto a los elementos promovidos por la Vindicta Pública, como son el escrito de contestación del recurso y el merito favorable de los autos, esta Alzada en virtud que los mismos no comportan medios de pruebas, entrara a conocer de sus contenidos conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto por ser parte integrante de la causa sometida al conocimiento de este Órgano Colegiado

Se ordena oficiar al Juzgado A quo a los fines de requerirle copia certificada del auto fundado de fecha 17 de Julio de 2009, a los fines de anexarlo a la presente incidencia.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ANA FERNADES

Asunto: WP01-R-2009-0000245
RM/RB/EL/af.-