REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de Agosto de 2009
199º y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados DARWIN ERICK CARDENAS, venezolano, natural de Caracas, nacido el 03/02/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Doris Cárdenas (f) y de Luis Cuzco (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.091 y residenciado en Plazoleta de El Carmen, callejón La Glorieta, casa de color rojo, por donde están los tubos de gavilán, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0412-381-6136 y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 06/02/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo Isabel Romero (v) y de Edgar Madera (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.398.100, residenciado en Plazoleta de El Carmen, casa de bloques de color rojo, parte baja, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora de los referidos acusados, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido que se le acordara la inmediata libertad y sin restricciones a sus defendidos, según lo previsto en los artículos 9, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Mis defendidos se encuentran detenidos desde el día 22 de Mayo del año 2007, fecha en la cual fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó de (sic) Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, actualmente DARWIN ERICK CARDENAS se encuentra recluido en el Internado Judicial de TOCORON, estado Aragua y el ciudadano KELVIN ROMERO MADERA se encuentra recluido en el Internado Judicial TOCUYITO, estado Carabobo, lo que ha hecho más difícil la celebración del juicio oral y público…en fecha 13-08-2008, se apertura el juicio oral y público, el cual se continuo hasta el punto que solo faltaba por declarar la victima, perdiéndose la continuidad establecida en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no se ha celebrado Juicio Oral y Público, evidenciándose un eminente RETARDO PROCESAL en la presente causa, ya que uno de los co imputados, ciudadano KELVIN ROMERO fue trasladado hasta el Internado Judicial de TOCUYITO, Estado Carabobo, el Tribunal conoce esa situación y libró boleta de traslado dirigida al Director a es internado (sic), la cual fue llevada por esta defensora y consignada en la Dirección, recibida por la Secretaría de ese despacho en presencia del Director, a quien se le puso en cuenta del contenido, a pesar de ello, no se ha hecho efectivo el traslado los días 08-05-2009 y 12-06-2009, fijándose nuevamente para el día 15/07/2009…Consta igualmente que hasta la presente fecha ha trascurrido en exceso, más de (02) dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y los mismos se mantienen aún en estado de detención, sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención, en consecuencia, existe un retardo injustificado no imputable a mis representados, toda vez que ellos son los primeros interesados en que se ventile el juicio y se aclare la situación, ya que la incertidumbre les ocasiona un gravamen irreparable, aunado al hecho que la situación tan precaria, insegura y peligrosa que vive nuestro sistema carcelario, pone en riesgo la integridad física de mis representados....”

A los folios 12 al 22 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 02/06/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Por todos lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogado FRANZULI MARIN, Defensora Pública de los acusados ciudadanos DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, identificados al inicio, en el sentido que le sea otorgada la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta a los referidos acusados, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias, producto del mal proceder de los acusados…”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:
• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 22/05/2007 (folios 41 al 45 de la primera pieza).
• El 13/06/2007, fue presentado escrito de prórroga por parte de Ministerio Público (folio 61 de la primera pieza).
• El 15/06/2007 el Tribunal Tercero de Control acordó otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo (folios 69 al 71 de la primera pieza).
• El 06/07/2007 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (folios 73 al 86 de la primera pieza).
• El 09/07/2007 se fijó la audiencia preliminar para el día 02-08-2007 (folio 89 de la primera pieza).
• El 02/08/2007 Se difiere por falta de traslado de los imputados, se fija nuevamente por auto para el 30/08/2007 (folios 102 y 103 de la primera pieza).
• El 17/09/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 01/10/2007 (folio 111 de la primera pieza).
• El 01/10/2007 Se difiere por falta de traslado de los imputados (folios 120 y 121 de la primera pieza).
• El 24/10/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 29/10/2007 (folio 130 de la primera pieza).
• El 29/10/2007 Se efectuó el acto de la audiencia preliminar, dictándose auto de Apertura a Juicio (folios 136 al 142 de la primera pieza).
• El 13/11/2007 Se dicto auto en el que se fija el sorteo de escabinos para el 19/11/2007 (folio 167 de la primera pieza).
• El 20/11/2007 Se dicto auto en el que se fija nuevamente el sorteo de escabinos para el 30/11/2007, en virtud que no hubo despacho el día 19/11/2007 (folio 171 de la primera pieza).
• El 30/11/2007 Se efectuó el acto de Sorteo de los posibles escabinos (folios 186 y 187 de la primera pieza).
• El 03/12/2007 Se dicto auto en el que se fija el acto de Depuración de Escabinos para el 18/01/2008 (folio 188 de la primera pieza).
• El 21/01/2008 Se dicto auto en el que se fija nuevamente el Acto de Depuración de escabinos para el 07/02/2008, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal Sexto de Juicio el día 18/01/2008 (folio 204 de la primera pieza).
• El 07/02/2008 Se difiere por ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos (folios 8 y 9 de la segunda pieza).
• El 08/02/2008 Se dicto auto en el que se fija nuevamente el Acto de Depuración de escabinos para el 22/02/2008 (folio 10 de la segunda pieza).
• El 22/02/2008 Se difiere por ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos (folios 28 y 29 de la segunda pieza).
• El 25/02/2008 Se dicto auto donde se acordó solicitar la opinión de los acusados de autos acerca de su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal, ello en virtud de la sentencia N° 1918 de fecha 19/10/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se libro traslado para el día 12/03/2008 (folio 125 de la segunda pieza).
• El 12/03/2008 Se difiere la audiencia en virtud de la falta de traslado (folios 48 y 49 de la segunda pieza).
• El 12/03/2008 Se dicto auto en el que se fija nuevamente el acto para manifestar para el 02/04/2008 (folio 50 de la segunda pieza).
• El 02/04/2008 Se levantó acta donde los acusados KELVIN RAFAEL MADERA ROMERO y DARWIN ERICK CARDENA, manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 09/05/2008 (folios 54 y 55 de la segunda pieza).
• El 09/05/2008 Se levantó acta donde se Apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, acordando suspender el referido juicio para el 23/05/2008 (folios 70 al 74 de la segunda pieza).
• El 23/05/2008 Se difiere el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados (folios 85 y 86 de la segunda pieza).
• El 26/05/2008 Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 13/06/2008, en virtud de haberse perdido la continuación por falta de traslado de los acusados (folio 87 de la segunda pieza).
• El 13/06/2008 Se levantó acta donde se Apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, acordando suspender el referido juicio para el 20/06/2008 (folios 98 al 102 de la segunda pieza).
• El 20/06/2008 Se difiere por falta de traslado, se fija nuevamente la continuación para el 27/06/2008 (folios 109 y 110 de la segunda pieza).
• El 27/06/2008 Se difiere el acto por falta de traslado y se ordena el diferimiento para el 02/07/2008 (folios 116 y 117 de la segunda pieza).
• El 02/07/2008 Se difiere el acto por falta de traslado (folios 128 y 129 de la segunda pieza).
• El 03/07/2008 Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 18/07/2008 (folio 130 de la segunda pieza).
• El 18/07/2008 Se difiere por ausencia del Ministerio Público, se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el 01/08/2008 (folios 144 y 145 de la segunda pieza).
• El 01/08/2008 Se difiere por ausencia del Ministerio Público (folios 151 y 152 de la segunda pieza).
• El 04/08/2008 Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 19/09/2008 (folio 153 de la segunda pieza).
• El 19/09/2008 Se levantó acta donde se Apertura nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, acordando suspender el mismo para el 26/09/2008 (folios 163 al 166 de la segunda pieza).
• El 26/09/2008, 03/10/2008 y 10/10/2008, se efectuaron las continuaciones del Juicio Oral y Público, se fija nuevamente la continuación para el 15/10/2008 (folios 184 al 188 de la segunda pieza, 16 al 20 y 26 al 28 de la tercera pieza).
• El 15/10/2008 Se difiere la continuación del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados de autos, en virtud de la falta de traslado desde el Retén Policial de Macuto motivado a que los mismos decidieron unirse a la huelga carcelaria existente en diferentes internados judiciales del país (folios 46 y 47 de la tercera pieza).
• El 16/10/2008 Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar desde su inicio el acto del Juicio Oral y Público para el día 07/11/2008 (folio 48 de la tercera pieza).
• El 07/11/2008 Se difiere por ausencia del Ministerio Público, y falta de traslado de los acusados (folios 75 y 76 de la tercera pieza).
• El 10/11/2008 Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 28/11/2008 (folio 77 de la tercera pieza).
• El 28/11/2008 Se difiere por falta de traslado de los acusados (folios 87 y 88 de la tercera pieza).
• El 01/12/2008 Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 23/01/2009 (folio 89 de la tercera pieza).
• El 23/01/2009 Se difiere por falta de traslado de los acusados, ausencia de la víctima y de testigo, y se ordenó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el 20/02/2009 (folios 100 y 101 de la tercera pieza).
• El 25/02/2009 Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 27/03/2009 (folio 89 de la tercera pieza).
• El 27/03/2009 Se difiere por falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial El Rodeo II e Internado Judicial de Carabobo, y se ordenó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el 08/05/2009 (folios 121 y 122 de la tercera pieza).
• El 08/05/2009 Se difiere por ausencia de la víctima, de testigo y falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial El Rodeo II e Internado Judicial de Carabobo, y se ordenó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el 12/06/2009 (folios 133 y 134 de la tercera pieza).
• En fecha 27 de Mayo de 2009 se recibió escrito de la Defensora Pública Penal DRA. FRANZULY MARIN APONTE, mediante la cual solicitó se le otorgara la inmediata libertad Sin Restricciones a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal Sexto de Juicio la declaró SIN LUGAR, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta a los referidos acusados, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias, producto del mal proceder de los acusados.
• El 12/06/2009 Se difiere por ausencia de la defensa, víctima, testigo y falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial El Rodeo II e Internado Judicial de Carabobo, y se ordenó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el 15/07/2009 (folios 168 y 169 de la tercera pieza).
• El 15/07/2009 Se difiere por ausencia de la Fiscalía, víctima y falta de traslado de los acusados, se ordenó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el 11/08/2009 (folios 188 y 189 de la tercera pieza).

Asimismo, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración del juicio oral y público y, asimismo las circunstancias por las que se han perdido los debates iniciados, para así determinar las razones por las cuales los acusados de autos tienen más de dos años detenido, sin que en su caso se haya dictado una sentencia definitiva.

En consecuencia, visto como ha sido que los acusados DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, se encuentran privados de su libertad desde el día 22 de mayo de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y dos meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o a los acusados de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados deberán presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar cada uno dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ochenta (80) unidades tributarias, si el acusado al cual le sirve de fiador se evadiera de la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 02/06/2008. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el juicio oral y público en la causa seguida a los imputados DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, en tiempo perentorio, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido los acusados, comparezcan el día y la hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

OBSERVACION

Observan estos juzgadores que en el caso de autos, el Juez de Juicio en la motivación y dispositiva de su fallo hace alusión al artículo 264 del texto adjetivo penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31/05/05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

Asimismo, se le advierte al Juez A quo que debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 02 de junio de 2009, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA y, en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en tiempo perentorio el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de inmediato el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R- 2009-000200