REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-R-2009-000224

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN Y ANA ISABEL PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y Décima (10º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en fecha 5 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual SE APARTÓ de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en los ilícitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los funcionarios JOSÉ MANUEL GARCÍA FARIAS, HABRAN JOSÉ ESPINOSA BARCELAS Y GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, pero únicamente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, concatenados con el artículo 424 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000224 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los Abogados NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN Y ANA ISABEL PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y Décima (10º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual SE APARTÓ de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en los ilícitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los funcionarios JOSÉ MANUEL GARCÍA FARIAS, HABRAN JOSÉ ESPINOSA BARCELAS Y GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, pero únicamente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, concatenados con el artículo 424 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 10/7/2009 los representantes de la Vindicta Pública, consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 63 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por la recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los imputados de autos, no contestaron el recurso de apelación interpuesto.-
D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN Y ANA ISABEL PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y Décima (10º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en fecha 5 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual SE APARTÓ de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en los ilícitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los funcionarios JOSÉ MANUEL GARCÍA FARIAS, HABRAN JOSÉ ESPINOSA BARCELAS Y GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, pero únicamente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, concatenados con el artículo 424 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA






ASUNTO: WP01-R-2009-000224
RMG/NS/EL/joi