REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 76
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre las incidencias planteadas por los profesionales del derecho WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, y el abogado HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, en las cuales requieren aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19/05/2009, en la que se declaró inadmisible los recursos de apelación por ellos interpuestos, en contra del pronunciamiento emanado en data 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
A tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La decisión cuestionada, se dictó con base a la extemporaneidad del recurso de apelación planteado por las defensas, advirtiendo esta Alzada del cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto al folio 125 del cuaderno de incidencias, que fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los mismos se ejercieron en fecha 27 de abril de 2009, en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2009, lo que motivó a que la Corte de Apelaciones Natural, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declarara la referida extemporaneidad del mencionado recurso.
Una vez que las defensas solicitan la aclaratoria de ley, alegando que el cómputo fue realizado erróneamente, por cuanto el Tribunal Primero de Control inicio la audiencia para oír a los imputados en fecha 19/04/2009, solicitando el Ministerio Público la suspensión de la misma por lo avanzado de la hora y acordando la suspensión y continuidad para el día siguiente 20/04/2009, se pidió información al Juzgado A quo acerca del particular, contestando que la fecha cierta de publicación de la decisión dictada en la causa seguidas a los ciudadanos JESFERSON RAMON NARVAEZ MARCANO, RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO, JUAN JUNIOR LAYA RADA y OSCAR ALFONZO IZAGUIRRE TINEO, fue el día 20 de Abril de 2009, siendo colocado por error en el auto fundado la fecha 19 de abril del presente año. Ahora bien, el lapso de los cinco días hábiles para interponer el Recurso de Apelación, transcurrió en la forma siguiente: (21), (22), (23), (24) y (27) del mes de Abril del corriente año.
En este sentido, a los fines de preservar los derechos y garantías procesales establecidas a favor de aquellos a quienes se les siguen procesos penales, y realizadas las consideraciones precedentes, considera esta Alzada, que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Natural de este Circuito Judicial Penal, el día 19 de Mayo de 2009, debe ser anulada, y en efecto así se declara en virtud que, debido al error cometido por el Tribunal de Instancia, se dictó el fallo cuestionado vulnerando principios constitucionales de las partes, relativos al derecho a la defensa.
Así pues, realizado el nuevo computo de días transcurridos para interponer el recurso de apelación interpuesto por las Defensas WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, por el abogado HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, y la Defensora Pública Penal BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA fueron consignados en tiempo hábil. En ese sentido, se deja establecido lo que a continuación se explana.
En fecha 14 de Mayo de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000141 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval, quién se inhibió de conocer el presente asunto, convocándose a la Dra. Rosa Amelia Barreto, quién aceptó conocer el presente asunto como Ponente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 20 de Abril de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: JESFERSON RAMON NARVAEZ MARCANO, RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO, JUAN JUNIOR LAYA RADA y OSCAR ALFONSO IZAGUIRRE TINEO, como autores o participes del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la presunta precalificación jurídica en los delitos de contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano vigente, por encontrarnos ante un delito de Acción Pública, en el cual uno de los principales afectados es el Estado. TERCERO: En virtud de ello se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por las partes en cuanto a la aplicación del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Nulidad de las Actas, todo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526 de fecha 04 de abril de 2006, donde se establece que las violaciones de derechos fundamentales y el debido proceso cometidas por los funcionarios actuantes, cesan ante el Órgano Jurisdiccional. Así como no se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto sea desestimada la calificación Jurídica Precalificada por la vindicta publica ya que en este último el afectado es el estado al igual que le sea decretada la Libertad Plena a sus defendidos o en su defecto una Medida Menos Gravosa. SÉPTIMA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea decretada la LIBERTAD PLENA a su defendido. OCTAVO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada Dra. WILDA CORDERO, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Breve, y toda vez que se acordó en punto cuarto del presente dispositivo la aplicación del Procedimiento Ordinario…” (Folios 13 al 29 de la segunda pieza de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, por ser los defensores de los imputados de marras.
Asimismo, el 27 de Abril de 2009 las Defensas Privadas consignaron los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tomando en cuenta como hábiles los días (21), (22), (23), (24) y (27) del mes de Abril del corriente año, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo y su aclaratoria, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.
Igualmente de los mismos se desprende, que el profesional del derecho HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 12 al 21, la profesional del derecho WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 23 al 32 del cuaderno de incidencia, y la Defensora Pública Penal BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravámen irreparable…”, lo cual evidencia que la decisión apelada se refiere a aquellas mencionadas en el precitado artículo, ya que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, habiéndose realizado la aclaratoria de ley, considera la Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, y HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, y la Defensora Pública Penal BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, en contra del pronunciamiento emanado en data 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 104 al 114 y 116 al 123 de la primera pieza de la presente incidencia, escritos interpuestos por la abogada LUISA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 48 con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el cual contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE los referidos escritos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, habiéndose realizado la aclaratoria acerca de los días hábiles transcurridos para su interposición:
PRIMERO: SE ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Natural de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2009.
SEGUNDO: SE ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, y HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, y la Defensora Pública Penal BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, en contra del pronunciamiento emanado en data 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
TERCERO: SE ADMITE los escritos de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
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LA JUEZ LA JUEZ
MARLENE DE ALMEIDA SOARES ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
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PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 76
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION N° 005/2009
SE HACE SABER:
A la ciudadana DRA. LUISA MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar 48 con Competencia Plena a Nivel Nacional, que esta Corte de Apelaciones Accidental en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual: PRIMERO: SE ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Natural de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2009. SEGUNDO: SE ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, y HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, y la Defensora Pública Penal BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, en contra del pronunciamiento emanado en data 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y TERCERO: SE ADMITE los escritos de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
FIRMA: ____________________FECHA_______________HORA________________
Asunto N° WP01-R-2009-000141
RABD/carmen
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION N° 006/2009
SE HACE SABER:
A la Profesional del derecho WILDA CORDERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, que esta Corte de Apelaciones Accidental en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual: PRIMERO: SE ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Natural de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2009. SEGUNDO: SE ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, y HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, y la Defensora Pública Penal BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, en contra del pronunciamiento emanado en data 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y TERCERO: SE ADMITE los escritos de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
FIRMA: ____________________FECHA_______________HORA________________
Domicilio Procesal: Avenida Tacagua, entre calle 11 y 12, Urbanización La Atlántida, Edificio Harold, piso 1, Escritorio Jurídico Gutiérrez y Asociados, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-2572370
Asunto N° WP01-R-2009-000141
RABD/carmen
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Macuto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION N° 007/2009
SE HACE SABER:
Al Profesional del derecho HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, que esta Corte de Apelaciones Accidental en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual: PRIMERO: SE ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Natural de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2009. SEGUNDO: SE ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, y HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, y la Defensora Pública Penal BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, en contra del pronunciamiento emanado en data 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y TERCERO: SE ADMITE los escritos de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
FIRMA: ____________________FECHA_______________HORA________________
Domicilio Procesal: Urbanización Montalbán II, calle 51, residencia Villa 2, piso 9, apartamento 2093, Parroquia Las Vegas, Caracas, teléfono 0414-3035856.
Asunto N° WP01-R-2009-000141
RABD/carmen
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION N° 008/2009
SE HACE SABER:
A la ciudadana BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora pública penal del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, que esta Corte de Apelaciones Accidental en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual: PRIMERO: SE ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Natural de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2009. SEGUNDO: SE ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho WILDA CORDERO en su condición de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON NARVAEZ y RAFAEL GIL, y HARGIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, y la Defensora Pública Penal BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, en contra del pronunciamiento emanado en data 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y TERCERO: SE ADMITE los escritos de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
FIRMA: ____________________FECHA_______________HORA________________
Asunto N° WP01-R-2009-000141
RABD/carmen