REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006171
ASUNTO : WP01-R-2009-000160

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a tal fin se observa:

En fecha 17 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública, de fecha 25 de mayo de 2009. TERCERO: SE FIJA la audiencia oral para el día el día 6-7-2009, a las 11:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 7 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó fijar nuevamente la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de Julio de 2009, por cuanto no hubo despacho el día 6/7/2009, en virtud que los Dres. RORAIMA MEDINA GARCIA Y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado asistieron a la consulta pública de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones y citación al acusado de autos.

En fecha 21 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta la notificación efectiva realizada al recurrente abogado ANDRES ELOY CARNEIRO; ni la citación efectiva al acusado de autos MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, en virtud que en ambas boletas, las direcciones suministradas son incompletas e insuficientes; en tal sentido, se acordó diferir la audiencia oral para el día 04/08/2009, quedando notificado el Fiscal del Ministerio Público, acordándose fijar boletas de citación y notificación al recurrente de autos, a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 181 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 23 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó ADMITIR el CD correspondiente a las grabaciones del juicio oral y público seguido al ciudadano MANUEL GUILLEMO VARGAS APARICIO, en la causa signada con el Nº WP01-P-2005-6171, (nomenclatura de ese Juzgado), en cuanto a lugar en derecho, sin perjuicio de ser evaluado en la definitiva a objeto de darle el mérito probatorio que corresponda.

En fecha 4 de Agosto del 2009, la Corte de Apelaciones al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“…ciudadana secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes” tomando la palabra la secretaria FREYSELA GARCIA, y expuso: “se deja constancia que no se encuentran presentes el recurrente ABG: ANDRES ELOY CARNEIRO, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO ni el acusado de autos MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, es todo”. Acto seguido ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CARNEIRO defensor privado del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante nro. 2199, de fecha 26 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Esta Corte de Apelaciones, pasa a fundamentar la DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, en tal sentido observa:
Es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:
“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”
Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó tanto las vía de la notificaciones realizadas al Abogado ANDRES ELOY CARNEIRO y a la Abogada MARVILA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público Circunscripcional; así como, la vía de la citación al acusado MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO en la causa signada con el Nº WPO1-R-2009-000160 (nomenclatura de esta Alzada) y por cuanto en fecha 4 de Agosto del 2009, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso seguido al ciudadano mencionado, no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS

























AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, ello de conformidad con la sentencia Nº 2199 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en forma inmediata.
.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


ASUNTO Nº WP01-R-2009-000160
RMG/NS/EL/joi


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006171
ASUNTO : WP01-R-2009-000160

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a tal fin se observa:

En fecha 17 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública, de fecha 25 de mayo de 2009. TERCERO: SE FIJA la audiencia oral para el día el día 6-7-2009, a las 11:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 7 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó fijar nuevamente la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de Julio de 2009, por cuanto no hubo despacho el día 6/7/2009, en virtud que los Dres. RORAIMA MEDINA GARCIA Y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado asistieron a la consulta pública de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones y citación al acusado de autos.

En fecha 21 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta la notificación efectiva realizada al recurrente abogado ANDRES ELOY CARNEIRO; ni la citación efectiva al acusado de autos MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, en virtud que en ambas boletas, las direcciones suministradas son incompletas e insuficientes; en tal sentido, se acordó diferir la audiencia oral para el día 04/08/2009, quedando notificado el Fiscal del Ministerio Público, acordándose fijar boletas de citación y notificación al recurrente de autos, a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 181 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 23 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó ADMITIR el CD correspondiente a las grabaciones del juicio oral y público seguido al ciudadano MANUEL GUILLEMO VARGAS APARICIO, en la causa signada con el Nº WP01-P-2005-6171, (nomenclatura de ese Juzgado), en cuanto a lugar en derecho, sin perjuicio de ser evaluado en la definitiva a objeto de darle el mérito probatorio que corresponda.

En fecha 4 de Agosto del 2009, la Corte de Apelaciones al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“…ciudadana secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes” tomando la palabra la secretaria FREYSELA GARCIA, y expuso: “se deja constancia que no se encuentran presentes el recurrente ABG: ANDRES ELOY CARNEIRO, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO ni el acusado de autos MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, es todo”. Acto seguido ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CARNEIRO defensor privado del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante nro. 2199, de fecha 26 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Esta Corte de Apelaciones, pasa a fundamentar la DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, en tal sentido observa:
Es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:
“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”
Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó tanto las vía de la notificaciones realizadas al Abogado ANDRES ELOY CARNEIRO y a la Abogada MARVILA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público Circunscripcional; así como, la vía de la citación al acusado MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO en la causa signada con el Nº WPO1-R-2009-000160 (nomenclatura de esta Alzada) y por cuanto en fecha 4 de Agosto del 2009, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso seguido al ciudadano mencionado, no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS

























AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, ello de conformidad con la sentencia Nº 2199 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en forma inmediata.
.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


ASUNTO Nº WP01-R-2009-000160
RMG/NS/EL/joi