REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

199º Y 150º

PARTE ACTORA
KAREN PAULA MIJARES y DOUGLAS MIJARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.318.911 y V.-10.166.703.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ALICIA VARGAS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.
MOTIVO
PRESUNCIÓN DE MUERTE
EXPEDIENTE Nº.
8268
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE, interpuesta por los ciudadanos: KAREN PAULA MIJARES y DOGLAS MIJARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.318.911 y V.-10.166.703, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALICIA VARGAS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.
En fecha 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte solicitante consigna recaudos a los efectos de la admisión de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2003, este Juzgado ordena librar oficio a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2003, por recibido oficio Nº 0129-03 proveniente de la Prefectura del Municipio Vargas, en el cual informan a este Juzgado que el ciudadano JULIO MIJARES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-956.496, se encuentra desaparecido desde la fecha 15 de de diciembre de 1999, fecha en la que ocurrió el deslave en la Jurisdicción de la Parroquia de Catia La Mar, por lo que sus hijos, los ciudadanos KAREN PAULA MIJARES y DOUGLAS MIJARES RANGEL no han vuelto a saber de él. De las misma manera, informan que en los Libros de Registro Civil para Defunciones llevados por esa Jefatura Civil, no reposa ningún acta a nombre de JULIO MIJARES CORDERO.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte solicitante, asistidos por el profesional del derecho HÉCTOR RAMÓN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.810, promueven pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2003, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 02 de junio de 2004, este Juzgado ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2008, el Juez Titular de este Juzgado, abogado CARLOS ELIAS ORTIZ se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en beneficio de la justicia gratuita, se ordena nuevamente la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código Civil, por lo que se ordenó oficiar al Director del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” a los fines de solicitar su colaboración en la publicación de los requeridos edictos.

En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar la publicación de los edictos necesarios para la continuación del presente proceso, siendo los mismos requeridos en fecha 04 de junio de 2008, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 19 de octubre del 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la causa desde el 04 de junio de 2008. Así se declara.


III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 04 de junio de 2008 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (14) días del mes de agosto de 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ,
MERLY VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 14 de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 8268