REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE:
SUCESIÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
APODERADO ACTOR YOLA CARRASQUEL FUENTES
DEMANDADO: YURAIMA JOSEFINA SARABIA SALAZAR, FRANCIS R. HERNÁNDEZ BARCELO Y MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ SOTILLO
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 9783

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de ACCIÓN RESTITUTORIA, interpuesta por la SUCESIÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio YOLA CARRASQUEL FUENTES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.063, en contra de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA SARABIA SALAZAR, FRANCIS R. HERNÁNDEZ BARCELO Y MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ SOTILLO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.379.423, V.-12.887.074 y V.-13.671.960.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, ciudadanos YURAIMA JOSEFINA SARABIA SALAZAR, FRANCIS R. HERNÁNDEZ BARCELO Y MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOTILLO. Asímismo, se dejó constancia que no fue librada la compulsa hasta tanto sean suministrado los fotostatos respectivos.
En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación.
En fecha 07 de agosto de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna boletas de citación firmadas por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA SARABIA SALAZAR y FRANCIA RAMÓN HERNÁNDEZ BARCELO, co-demandados en la presente causa.
En vista de la imposibilidad de citar al ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOTILLO, y previa solicitud de la parte actora, este Juzgado acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar a este Juzgado a la brevedad posible la dirección del mencionado ciudadano.
En fecha 18 de marzo de 2008, por recibida respuesta Nº 1-0501-1060 de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 10 de abril de 2088, en vista del no pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) respecto a la información requerida, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, oficia nuevamente al mencionado organismo.
En fecha 23 de abril de 2008, por recibida respuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 10 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita se cite al co-demando, ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 13 de junio de 2008, este Juzgado acuerda el desglose de la compulsa de citación y ordena sea practicada la citación personal del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Alguacil de este juzgado deja constancia en los autos de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ.
Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haberse practicado a la fecha íntegra citación de la demandada, por cuanto todavía no ha sido practicada la citación en la persona del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ desde la fecha 13 de junio de 2008, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:


“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En fecha de 06 de marzo 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada ha transcurrido más de dos (02) años desde la admisión de la presente causa. Así también se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con la formalidad establecida por la Ley con respecto a la citación, ya que no ha mostrado interés en impulsar la compulsa de uno de los co-demandados a los fines de efectuar la citación desde el 13 de junio de 2008, fecha en la cual se ordenó librar dicha compulsa; desde lo cual ha transcurrido más de un (01) año. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (14) días del mes de agosto del 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.


CEOF/MV//y.e.s.i.
Exp. No. 9783