REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 8058
PARTE ACTORA: JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.881.981.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PUENTES, Inpreabogado Nº 45.563
PARTE DEMANDADA: MILADYS MORENO ,mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.265.726
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
Previo sorteo de Distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.881.981 contra MILADYS MORENO mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.265.726.
Aduce la parte actora entre otros lo siguiente:
“… Que es propietario legítimo de una vivienda ubicada en la parcela Nº 177 de la urbanización Granjas de Carayaca, sector Iberia, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, distinguido con el Nº 26 …”.
“ …Que dicho inmueble lo viene poseyendo como poseedor legitimo, que siempre a velado por su conservación, cuido, mantenimiento y propiciado la instalación de servicios y muebles…”.
“…Que no ha abandonado en ningún momento dicho inmueble, utilizándolo y poseyéndolo en forma exclusiva…”
“…Que desde la última semana del mes de junio del año 2008, le permitió a la ciudadana MILADYS MORENO guardar sus pertenencias en su vivienda por quince días, máximo un mes mientras le desocupaban una casa en alquiler la cual ella se apoderó del inmueble y bienes que el había adquirido…”.
“…Que aprovechando su hostilidad cambiando la cerradura de la misma y botándole (sic) toda su pertenencia de vestir, la de su señora e hijos y no queriendo salir del inmueble, así violando todas las normas y disposiciones legales…”.
“… Que acude para demandar formal y expresamente en Acción Interdicto de Restitución por Despojo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…” .
Para decidir, éste Tribunal observa:
Dispone el artículo 772 del Código Civil lo siguiente:
La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De igual forma el artículo 783 ejusdem, establece:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. “Subrayado por el Tribunal”.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se practico la Inspección Judicial acordada por éste Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, en el inmueble objeto de la presente querella de la cual se evidencia lo siguiente.
1. Que constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en la Parcela Nº 177, de la urbanización Granjas de Carayaca, Sector Iberia, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, distinguido con el Nº 26, y realizado el llamado de rigor no se apersono persona alguna.
2. Que la Juez se entrevistó con los vecinos adyacentes del inmueble los ciudadanos VESTALIA DIAZ, MANUEL LOPEZ, LIZNEI BELMONTE Y CATALINA FRANCO y les realizó preguntas concernientes a los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, los cuales manifestaron que la demandada MILADYS MORENO tiene habitando hace un año y medio o dos años el inmueble.
Ahora bien, vistos los hechos narrados en el libelo de la demanda, vista asimismo la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, en la cual la Juez tuvo entrevista con los ciudadanos VESTALIA DIAZ, MANUEL LOPEZ, LIZNEI BELMONTE Y CATALINA FRANCO y los mismos le manifestaron que la demandada MILADYS MORENO tiene habitando hace un año y medio o dos años el inmueble, lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la presente querella interdictal y la misma debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, presentada por el ciudadano: JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, contra la ciudadana: MILADYS MORENO. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Exp Nº 8058
MS-YP-ys.-
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