REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AGRAVIADO: Víctor Manuel Núñez Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.330.193 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.432, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre y representación.
AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Víctor Manuel Núñez Romero, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6504 nomenclatura de ese despacho.
En fecha 21 de julio de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 145)
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt); y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados, ordenando notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta al abogado Alí Cañizales Dávila, y a la empresa Seguros Horizonte, Compañía Anónima, codemandados en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, e instó al abogado accionante a indicar los datos del representante legal o de la persona que ejerza la representación de la referida compañía en esta entidad. (Folios 146 al 152)
Dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas. (Folios 156 al 158)
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como tribunal de alzada, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
II
SOLICITUD DE AMPARO
El accionante en amparo manifiesta que el acto lesivo de los derechos y garantías que le fueron violados, lo constituye la decisión de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6504 nomenclatura de dicho tribunal, por cuanto el fallo impugnado resulta contrario al espíritu y propósito de los principios constitucionales que rigen el proceso en general.
Aduce al respecto lo siguiente:
- Que demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales al abogado Alí Cañizales Dávila y a la empresa Seguros Horizonte, Compañía Anónima, en virtud de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio principal de tránsito que cursó en el expediente N° 340-2005 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que en dicho procedimiento de aforo, el mencionado Tribunal dictó decisión ordenando la retasa de ley en la fase ejecutiva, decisión que por haber sido impugnada por el abogado codemandado, subió en apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado presuntamente agraviante, el cual, en la sentencia denunciada decide como punto previo la incompetencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes para conocer de la causa por carecer de cuantía, defensa que no fue planteada por la parte demandada en primera instancia, sino que fue alegada en forma infundada por el referido abogado en el escrito de informes de la apelación.
- Que hace muy fundada la sospecha de incumplimiento del deber de imparcialidad por parte de la juzgadora ad quem, el hecho de que dicho fallo fue proferido un día antes de que el Tribunal Supremo de Justicia dictara la Resolución Administrativa N° 2009-0006 que aumentó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio hasta 3.000 U.T. . Que al acordar en la sentencia objeto de amparo, precisamente, lo alegado y pedido por el referido abogado codemandado, justo el día antes de que supuestamente el Tribunal de Municipios dejara de ser ya incompetente por la cuantía, para darle un ropaje de legalidad formal a la decisión, se le conculca su derecho constitucional a una justicia eficaz, idónea, transparente, imparcial y responsable, mediante una sentencia que decida el fondo del asunto sin mas dilación, y no con una decisión formal susceptible de parcialidad.
- Que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia omisiva al no decidir conforme a todos los alegatos y pruebas expuestos por las partes, los cuales se señalan expresamente en la parte narrativa del fallo, pero se omite el pronunciamiento de fondo sobre cada uno de ellos. Que la juez del ad quem se olvidó de aplicar los criterios doctrinales vinculantes reiterados por la Sala Constitucional en varias sentencias, sobre el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva. Que con la sentencia impugnada se produce una reposición inútil, ya que como efecto inmediato operaría como consecuencia contradictoria, que después de más de 18 años transcurridos en el juicio principal, tenga que ir de nuevo a demandar por el cobro de sus honorarios profesionales ante otro tribunal de municipio competente por la cuantía, resultando paradójico que ahora el mismo tribunal a quo sí es competente, convirtiendo así el proceso en una traba para el ejercicio de sus derechos constitucionales.
- Que el Tribunal presuntamente agraviante, a pesar de señalar los hechos y alegatos relevantes en la parte narrativa, no decidió el fondo del asunto planteado, como era su deber, ni se refirió para nada a los alegatos y a las pruebas de autos, menoscabándose con ello tanto su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, como el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo así en una violación del artículo 26, por no dictar una sentencia con racionalidad y justicia que decida el mérito de lo controvertido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional.
- Que la decisión formal recaída en alzada lo coloca en estado de indefensión procesal, por ser una decisión de un tribunal de última instancia que declara inadmisible la acción, con fundamento en un criterio erróneo del juzgador. También señala que la sentencia impugnada incurre en un grave error de juicio con violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar mal el criterio sobre el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la última de las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa, no a la parte demandada perdidosa de un juicio, como es la causa donde se dictó la sentencia objeto de amparo, en la que se estiman e intiman honorarios profesionales a la contraparte procesal perdidosa del juicio principal, situación que a su entender constituye una grave violación al orden público constitucional, y así pide sea declarado.
- Que de las actas del juicio principal se puede comprobar que el a quo nunca dictó un auto que declarara terminado el procedimiento y ordenara archivar el expediente, muy por el contrario dejó la causa abierta, tal como puede evidenciarse en los folios 405 y 407 del expediente 340, en que otorgó poder apud acta para su representación, y se remite el expediente completo en dos piezas al tribunal de alzada, además de que recibió y admitió conforme a derecho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual sustanció y decidió en cuaderno separado, por ser una costumbre procesal reiterada en el foro que la demanda por estimación e intimación de honorarios que se fundamenta en la condenatoria en costas que dictó el propio tribunal de la causa, se interpone ante ese mismo tribunal, para facilitarle al apoderado actor vencedor el cobro de sus honorarios y costas. Que en este sentido existe jurisprudencia reiterada que señala que la competencia del tribunal de la causa para conocer dicho procedimiento especial, aunque sea autónomo, es una competencia funcional y residual de dicho tribunal, que fue el que conoció, decidió y ejecutó la sentencia.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que la presente demanda de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento establecido en la mencionada ley; que se restituya la situación jurídica infringida anulando la sentencia impugnada, y se ordene a otro tribunal de alzada dictar nueva decisión de mérito que decida el fondo en un plazo perentorio.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en fecha 03 de agosto de 2009, la parte accionante en amparo, abogado Víctor Manuel Núñez Romero, ratificó los alegatos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, señalando que interpuso dicha acción contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil que conocía en apelación de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes que declaró su derecho a cobrar honorarios profesionales. Alegó que la Juez del Juzgado Cuarto, en vez de decidir el fondo del asunto conforme a los alegatos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, dictó una decisión meramente formal sin acatar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ni los principios que rigen el proceso. Que con dicho fallo la Juez absuelve la instancia, e incurre en denegación de justicia, pues se va sólo por un alegato de incompetencia por la cuantía planteado por la parte demandada en la alzada, ya que nunca lo señaló en primera instancia. Que con ello incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no decidir al fondo y, además, vulnera la tutela judicial efectiva que no sólo comprende el acceso a la justicia, sino también el derecho de obtener una decisión pronta sin formalismos y sin reposiciones inútiles. Que la decisión denunciada desacató la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva, y aplicó erróneamente los criterios de la misma Sala en cuanto al juicio de intimación de honorarios, al decidir como punto previo la reposición de la causa al estado de volver a demandar, causándole un grave daño, pues tendría que volver a intentar un juicio, lo que resulta contrario al derecho de obtener una sentencia no sólo conforme a derecho sino también justa y razonable. Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada por la Juez, se refiere al juicio de intimación de honorarios cuando éstos son reclamados al cliente y no a la parte perdidosa condenada en costas, y que los cuatro supuestos referidos en esa jurisprudencia no se contraen al juicio de intimación contra el condenado en costas, por lo que considera que hubo error en la aplicación de dichos criterios. Que le llama la atención que la Juez hubiese decidido conforme al alegato de la parte demandada, de incompetencia por la cuantía, antes de entrar en vigencia la resolución del Tribunal Supremo de Justicia que estableció una nueva competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio. Que considera que el fallo impugnado, al acoger el referido alegato de incompetencia, lesiona sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, así como el derecho de petición contenido en el artículo 51 constitucional, y a que el proceso se constituya en un instrumento para la realización de la justicia y no en una traba para obtenerla. Pidió que el presente amparo sea declarado con lugar, que se anule la decisión impugnada y, de ser posible, de acuerdo con la competencia constitucional, se decida el fondo del asunto, o en su defecto se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia dictar sentencia de mérito y se condene en costas a la parte demandada. Solicitó que se dicte un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida.
El abogado Alí Cañizales Dávila, codemandado en el juicio principal, manifestó que vino al presente amparo por ser parte codemandada en el juicio principal en el que resultó involucrado un vehículo de su propiedad, que se encontraba totalmente asegurado por la empresa también codemandada. Que en el juicio principal, la Sala Constitucional exhortó a las partes a llegar a un acuerdo, el cual se celebró con el abogado Fernando Ramírez, conviniéndose el pago de los honorarios profesionales. Que el accionante en amparo señala que dicho acuerdo no fue total sino parcial. Respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto, adujo que no viola ningún precepto constitucional, ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva del accionante, porque la misma señala claramente que el juicio de intimación de honorarios debe intentarse por vía principal ya que la causa principal está terminada, y por ello declara la acción inadmisible dejando abierta la vía ordinaria para que el accionante pueda interponer la demanda nuevamente, razón por la cual considera que el presente amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alegó que la sentencia impugnada no contiene errores de juzgamiento y está sustentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional, que claramente señala que cuando el juicio principal se encuentra terminado, la acción para el cobro de los honorarios debe ser interpuesta por vía autónoma y no por vía incidental, como lo intentó el accionante en amparo, por lo que considera que la referida decisión no causa indefensión. Que lo que pretende el accionante es hacer del amparo una tercera instancia, en vez de ir a la vía ordinaria como se lo señala la sentencia recurrida. Por otra parte, alega que en el escrito presentado por el accionante ante este Tribunal se le desacredita en su condición de abogado, al señalar que su conducta ha sido improba, sin tomar en cuenta lo que ha ocurrido en el proceso, por lo que solicita que de conformidad con el artículo 60 constitucional se le proteja ya que esto le causa un daño patrimonial y moral como profesional del derecho, en razón de lo cual pide que se imponga una sanción pecuniaria a la parte accionante según lo previsto en el artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal. Además, solicita que se condene en costas al accionante por considerar que el amparo es una acción temeraria e infundada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO ÚNICO
El abogado Alí Cañizales Dávila, codemandado en el juicio principal, alegó en la oportunidad de la audiencia constitucional, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que en la sentencia impugnada la juez señala claramente que la intimación de los honorarios profesionales interpuesta por el accionante en amparo debe intentarse por vía principal, ya que la causa principal está terminada, por lo que a su entender el accionante tiene abierta la vía ordinaria para interponer la demanda y obtener la tutela de sus derechos, y no pretender mediante el amparo una tercera instancia.
Así las cosas, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(Expediente N° 06-0652)
En el caso sub iudice, se aprecia que el objeto de la acción de amparo lo constituye la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alí Cañizales Dávila contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2008, es decir, que el fallo impugnado por el amparo agotó el segundo grado de jurisdicción, por lo que no existía contra el mismo ningún otro recurso ordinario que pudiera interponer el accionante. En consecuencia, no se encuentra configurado el supuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocado por el mencionado abogado Alí Cañizales Dávila, quedando desechado tal alegato. Así se declara.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo se pasa al conocimiento de fondo y, a tal efecto, se observa que el accionante en amparo denuncia como violados por el fallo impugnado, los principios constitucionales que rigen el proceso en general, específicamente sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva así:
Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)
(Exp. No: 02-0075)
Asimismo, la mencionada Sala en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)
En el caso bajo estudio, se evidencia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- A los folios 63 al 75, copia certificada del libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2005, por los abogados Fernando Ramírez Carrero y Ninoska Maythe Ramírez Monsalve, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación del accionante en amparo Víctor Manuel Núñez Romero, mediante el cual estimaron e intimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 8.671.850,00 al abogado Alí Cañizales Dávila y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A.. La referida intimación de honorarios profesionales fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de octubre de 2005, tal como se constata del auto corriente al folio 76.
- Al folio 77 riela escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005 por el abogado Alí Cañizales Dávila, contentivo de la oposición a la intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por los abogados intimantes, la cual se sustentó en que los honorarios demandados ya habían sido pagados mediante convenimiento entre las partes, sin que dentro de los alegatos expuestos en dicho escrito figure la incompetencia por la cuantía del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes para conocer dicha causa de aforo.
- A los folios 79 al 80 cursa escrito presentado por la abogada Trina Omayra Guerrero, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Seguros Horizonte C.A., contentivo de la oposición a la intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por los abogados intimantes, la cual se fundamentó en que los honorarios que le correspondían a los abogados demandantes debido a la condena en costas efectuada en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, ya les habían sido pagados, sin que en dicho escrito de oposición hubiese sido alegada la incompetencia del a quo para conocer por la cuantía.
- Al folio 91 corre escrito de pruebas presentado en fecha 29 de junio de 2006 por el abogado Alí Cañizales Dávila, en el cual se limita a hacer hincapié en que no adeudaba honorarios profesionales a los abogados intimantes.
- A los folios 114 al 123 riela decisión de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Fernando Ramírez Carrero y Ninoska Maythe Ramírez Monsalve, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación del accionante en amparo Víctor Manuel Núñez Romero, contra el abogado Alí Cañizales Dávila y la empresa Seguros Horizonte, Compañía Anónima, antes denominada Horizonte C.A. De Seguros y, en consecuencia, declara con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales a los abogados intimantes, señalando que una vez firme dicho fallo se daría inicio a la segunda fase estimativa del procedimiento, es decir, la fase ejecutiva y, en tal etapa, se acordaría el procedimiento de retasa sobre la cantidad de dinero reclamada de Bs. 8.671.850,00, equivalentes actuales a Bs. F 8.671,85.
- La referida decisión fue apelada por el abogado Alí Cañizales Dávila en diligencia de fecha 11 de julio de 2008, cursante al folio 125, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2008, cursante a los folios 129 al 130, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 133 al 134 corre escrito de fecha 11 de agosto de 2008 presentado por el abogado Alí Cañizales Dávila ante el ad quem, en el que dentro de los alegatos en que fundamentó la apelación, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, señalando que la misma había sido dictada por un Tribunal incompetente por la cuantía, en razón de que los abogados aforantes estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 8.671.850,00, siendo ésta una suma superior a la requerida para que los Juzgados de Municipios puedan conocer, por lo que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero es nula de pleno derecho con fundamento en el principio de legalidad contenido en el artículo 137 constitucional, conforme al cual los jueces no pueden decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido. Dicho pedimento fue ratificado por el abogado recurrente ante el tribunal de alzada mediante escritos de fechas 18 de septiembre de 2008 y 06 de octubre de 2008, corrientes a los folios 135 al 137 y su vuelto.
- A los folios 18 al 29 riela la sentencia objeto del presente amparo, dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando como tribunal de alzada, en la cual se indica:
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE CODEMANDADA ALI (sic) CAÑIZALES DÁVILA
En escrito de informes presentados por la parte codemandada ALI (sic) CAÑIZALES DAVILA (sic) alega, además de ratificar los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, la falta de competencia para conocer del juicio autónomo de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados FERNANDO RAMIREZ (sic) CARRERO y NINOSKA RAMIREZ (sic) MONSALVE, por cuanto la cuantía estimada en la acción excede la que corresponde a los Juzgados del Municipio para su conocimiento.
…Omissis…
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
...Omissis…
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que en el presente caso la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales causados en la causa signada con el No. 340 por motivo de cobro de bolívares por accidente de tránsito, en el que fueron condenados en costas procesales Seguros Horizonte C.A. y el ciudadano ALI (sic) CAÑIZALES, las cuales fueron estimadas en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTRA BOLIVARES (sic) (Bs 8.671.850,oo).
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejo (sic) sentado lo siguiente:
…Omissis…
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…Omissis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (negritas de este Tribunal)
En este sentido, en virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto el juicio principal por las cuales se demanda la intimación de honorarios profesionales, se encuentra terminado, tal y como se desprende del expediente que por motivo de cobro de bolívares por tránsito fuera remitido a esta instancia por el Juzgado a quo, compartiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la demanda, y así se decide.
Como puede apreciarse de las actuaciones procesales antes relacionadas, el Juzgado presuntamente agraviante al resolver la apelación interpuesta por el abogado Alí Cañizales Dávila, codemandado en el juicio de aforo de honorarios, declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Fernando Ramírez Carrero y Ninoska Maythe Ramírez Monsalve, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación del accionante en amparo Víctor Manuel Núñez Romero, contra el mencionado abogado Alí Cañizales Dávila y la empresa Seguros Horizonte, Compañía Anónima, antes denominada Horizonte C.A. De Seguros, por considerar que el juicio principal por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, del cual se originó la demanda de aforo de honorarios, se encontraba terminado, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, citada en la parte motiva de la decisión impugnada.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano la acción para intimar el cobro de los honorarios profesionales al condenado en costas está contemplada en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 23: Las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De la norma transcrita supra se infiere que el legislador otorgó a los abogados legitimación ad causam o cualidad para ejercer la acción directa para el cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa condenada en costas, con los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la retasa y al porcentaje sobre el valor de lo litigado.
En relación al procedimiento estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales, al antagonista perdidoso, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que es el mismo utilizado pare el cobro al cliente por actuaciones judiciales. En efecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 00576 de fecha 26 de julio de 2007, expresó:
Para decidir, la Sala Observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que:
…Omissis…
Y el artículo 23 eiusdem, prevé:
…Omissis…
Por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, supra transcrito, cuando el profesional del derecho pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, tal como se plantea en el sub iudice, se seguirá el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando intime los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal de Retasa, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, deben tener como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como se establece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en decisión N° 89 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 01-702, en el caso de Antonio Ortíz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, invocada por el formalizante, estableció que:
…Omissis…
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
…Omissis…
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, Así se establece. Subrayado de la Sala
(Expediente AA20-C-2006-0001025)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, resulta claro que si bien la causa en la cual se dictó la sentencia impugnada se contrae a un cobro de honorarios profesionales al antagonista perdidoso, a la misma resultaba aplicable el criterio sentado por la Sala de Casación de Civil en cuanto a la competencia funcional para el conocimiento del cobro de honorarios profesionales al propio cliente, en cuanto a los cuatro supuestos que se distinguen del artículo 22 de la Ley de Abogados que pueden dar origen a trámites de sustanciación disímiles en dichos juicios, siendo uno de ellos el supuesto de que el juicio principal que haya dado origen el cobro de los honorarios, haya quedado definitivamente firme, debiendo en este caso interponerse la demanda de estimación e intimación de honorarios en forma autónoma ante el Tribunal que resulte competente por la cuantía.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de las actuaciones procesales relacionadas en este fallo, que la solicitud de intimación de honorarios profesionales contra la parte perdidosa condenada en costas, fue presentada y decidida ante el mismo tribunal donde se tramitó el expediente principal por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, a pesar de que dicho juicio se encontraba terminado, tal como se indica en la sentencia impugnada, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se encontraba configurado el cuarto supuesto, debiéndose en consecuencia, haber interpuesto la demanda en forma autónoma por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente en razón de la cuantía para la fecha de su presentación.
Sin embargo, se constata igualmente de los autos que durante la tramitación del referido procedimiento de intimación de honorarios en primera instancia, el codemandado Alí Cañizales Dávila nunca alegó la incompetencia por la cuantía del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para conocer del mismo, sino que lo hizo en segunda instancia con ocasión de la interposición del recurso de apelación.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa y categórica que la incompetencia en razón de la cuantía puede ser declarada aún de oficio por el juez que conoce en primer grado de jurisdicción en cualquier estado y grado del juicio, estándole vedado al juez que conoce en alzada declararla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 68 de fecha 26 de enero de 2001, expresó:
Es de hacer notar que el Tribunal Superior sentenció en fecha 11 de mayo de 1999, y del examen de los autos se constata que los accionantes no argumentaron en vía ordinaria acerca de la incompetencia por la cuantía planteada ante la Sala, y ella no es mencionada hasta la aclaratoria de la decisión, solicitada ante el Tribunal Superior en fecha 5 de octubre de 1999, ya vencido el momento preclusivo de las excepciones de incompetencia. La incompetencia con fundamento en la cuantía puede ser denunciada aun de oficio, pero ésta puede ser objeto de convalidación tácita por la omisión de las partes o del juez, como lo fue en el caso de autos. Cabe recordar que la incompetencia por la cuantía sólo puede ser propuesta en primera instancia, de forma que, la incompetencia por la cuantía no afecta de nulidad las sentencias en el mismo sentido de la incompetencia por la materia, la cual puede de ser declarada en cualquier estado o grado de la causa. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-441)
El anterior criterio también fue sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 00024 de fecha 30 de enero de 2008, en la cual señaló:
En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…” Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…Omissis…
Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104) (Resaltado propio)
(Expediente AA20-C-2007-000680)
De la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales antes citados, se colige que la incompetencia por la cuantía sólo puede ser alegada por las partes o declarada de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, en primera instancia.
En el caso sub-iudice, la sentencia impugnada declaró en alzada la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, declarando inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales. Con esta decisión, el ad quem vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que como se ha expuesto en este fallo, la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez en cualquier estado del proceso en primera instancia, no siendo competente el juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía, cuando ésta no fue solicitada en primera instancia, tal como sucedió en el presente caso.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide a fin de restituir la situación jurídica infringida, restablecer el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva del accionante, anular la decisión accionada y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Alí Cañizales Dávila, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de marzo de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Víctor Manuel Núñez Romero, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6504 nomenclatura de ese despacho. En consecuencia, anula el referido fallo y repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, dicte sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Alí Cañizales Dávila, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de marzo de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso de apelación culminará el tercer día hábil siguiente a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 6004
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