JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

RECURRENTE:
Ciudadano William Antonio Rangel Gil, titular de la cédula de identidad N° 13.041.007.

APODERADA DEL RECURRENTE:
Abogada Audelina Valera Márquez, titular de la cédula de identidad N° 1.576.421 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.356.

MOTIVO:
Recurso de Queja contra el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Antonio Rangel Gil, en el que interpone recurso de queja contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, por haber incurrido en el ordinal 5° del artículo 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 19.297.

En la misma fecha de recibido, 11-06-2009, este Tribunal, de conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el sorteo de los conjueces quienes conjuntamente con el Juez de este Juzgado, constituirán el Tribunal que declarará si hay o no mérito bastante para someter a juicio al abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez del mencionado Juzgado.

De lo que se desprende del acta de fecha 15-06-2009, el Juez del Tribunal colocó en un sobre los nombres de la lista de los conjueces designados a inicios del año, siendo seleccionados los abogados Bettina Esther Contreras Jaimes y Carlos Castellanos Carreño, a quienes se ordenó notificar.

Mediante diligencias de fecha 01-07-2009, los conjueces seleccionados, manifestaron aceptar la convocatoria para ejercer las funciones de Conjuez, y el Juez de Alzada procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, tomándole el juramento de Ley.

Por auto de fecha 01-07-2009, se declaró constituido el Tribunal Ad-hoc que habrá de decidir conforme al procedimiento establecido en el artículo 838 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el presente Recurso de Queja.

Constituido el Tribunal Ad-hoc pasa a declara si hay o no mérito bastante para someter a juicio al Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa:

Alegatos del recurrente:

Se observa del escrito contentivo del Recurso de Queja, que la recurrente intenta el mismo por demanda de cobro de bolívares vía intimación al pago, con fecha 14-08-2007, interpuesta por la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., contra su representado William Antonio Rangel Gil, en el que se inició el presente procedimiento, con fundamento en tres (3) cheques, cuya sumatoria ascendía a la suma de (Bs. 450.000.000,00), monto que ya había sido pagado a través de depósitos bancarios, a la cuenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., junto a la empresa demandante que conformaban el Grupo Empresarial ESFEGA. Llamada en tercería, la empresa CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., admitió expresamente haber recibido en pago la cantidad demandada. Que es el caso que el tercero llamado a juicio opone que la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., en cuyo nombre su representado William Antonio Rangel Gil, de su cuenta personal había emitido los cheques objeto de la demanda; había contratado con ella una supuesta obligación de alquiler de maquinaria; circunstancia a la que su representado no estaba obligado a responder y por cuya razón continuó el proceso, pese a que el tercero en su oportunidad legal no solicitó la cita de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., para que le respondiera como asunto de su interés, con lo cual el objeto, propósito y razón del juicio ya no era el pago de los cheques. Sino que un supuesto tercero que no era parte en el juicio, en este caso, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ESFEGA C.A., admitió que le adeudaba a la CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., a través de informes la cantidad referida, con lo cual su representado William Antonio Rangel Gil, no tenía cualidad e interés en el asunto.

Alega que en el auto de fecha 30-04-2009, el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso y repuso la causa al estado en que se encontraba a partir del día 16-04-2009, fecha del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día siguiente del auto referido, correspondiendo al día lunes 04-05-2009, en virtud de que el día viernes 01-05-2009 era día no laborable. Dicha reposición, perseguía que el tercero, procediera a evacuar una prueba de informes, admitida en fecha 02-03-2009, cuya admisión fue reclamada mediante el recurso de apelación. Posteriormente por auto del 06-05-2009, transcurrido ya el tercer día de prórroga decretada, por aclaratoria, sin ningún tipo de fundamentación legal, solo porque así lo solicitó la apoderada del tercero, el Juez aclaró: que el lapso de los cinco (5) días de despacho a que se refería la prórroga concedida, ya no serían contados a partir del día hábil siguiente del respectivo auto, sino que, “comenzara a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que conste en el expediente que la empresa haya recibido el oficio en cuestión” (sic). Que esa mal llamada aclaratoria, significaba, que el auto de reposición inicial, se modificó, ya no para prorrogar el lapso sino para reaperturarlo, a partir del día siguiente aquel que constaba en el expediente. Que podía observarse, del auto de la supuesta aclaratoria, que el Juez José Manuel Contreras Zambrano, contraviniendo disposición legal expresa, procedió a reformar el auto del 30-04-2009, al ordenar que los cinco (5) días de prórroga ya no se contarían a partir del día siguiente, sino al día siguiente a aquel que constara en el expediente que la empresa haya recibido el oficio; con lo cual se produjo la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. Que de acuerdo al auto “aclaratoria”, el lapso se reaperturó el día 13-05-2009, dado que el tercero consignó un escrito el 12-05- 2009, informando que el oficio ya había sido recibido por la empresa, ello significaba que el lapso de evacuación de pruebas fue reaperturado por un término de 12 días de despacho, contados a partir del día del auto que decretó la reposición 30-04-2009. Manifestó la violación al principio de legalidad de los actos procesales, en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; en donde el Juez no estaba facultado, para imponer la forma de la evacuación de pruebas, que hubieran de evacuarse fuera del lugar del juicio, por lo cual estaba obligado a atenerse a la forma establecida expresamente en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal segundo. De acuerdo a las normas procesales, era violatorio al principio de la legalidad procesal, la ejecución de evacuación de pruebas, como acto procesal fuera de la sede del tribunal, a través de una empresa privada de encomiendas en forma imprevista y apresurada, supliendo como en este caso, la competencia y facultades del Juez comisionado, de donde se infería que el ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, ignoró la existencia de la referida norma, pues de haberla conocido, en lugar de reaperturar el lapso de evacuación, hubiese decretado el término de distancia con las formalidades esenciales establecidas en la ley. Igualmente manifestó la violación del artículo 26 Constitucional, por cuanto la conducta del Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, no le permitió salvar la Garantía Constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por lo que la prueba de informes en cuestión, consistía en que la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., informara a través del interrogatorio, si suscribió unos contratos con el tercero CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., y demás preguntas relativas a condiciones y modalidades establecidas en los mismos contratos, los cuales fueron consignados en el expediente por la misma promovente. Por lo que cabía recordar, que el objeto fundamental de la demanda, era el pago de tres (3) cheques emitidos por su representado de su cuenta personal, a nombre de PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., cuyo pago estaba debidamente probado y expresamente admitido en la contestación a la cita por parte del tercero. Por lo que no existía en el juicio elementos litigiosos entre PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., CONSTRUCTORA ESFEGA C.A. e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., por lo cual el objeto, propósito y razón del juicio, ya no era el pago de los cheques, sino que un tercero que no era parte en el juicio admitiera una supuesta deuda que no era objeto litigioso con lo cual su representado demandado no tenía ningún tipo de cualidad e interés. Por cuanto el formalismo de la reposición resultaba inútil, ya que la información requerida que rindiera la empresa, se encontraba en autos en los contratos consignados, con el agravante de que la no evacuación oportuna de la prueba se debió a la falta de impulso, a culpa de parte; y con el decreto de dicha reposición se le cercenó a su representado el derecho a la defensa, toda vez que el Juez le impidió el ejercicio del derecho procesal del nombramiento de jueces asociados para dictar sentencia, cuyo acto ya había sido fijado por tribunal para el día lunes 04-05-2009. De la nulidad de los actos procesales, no estaba sujeta a la discrecionalidad del Juez, la ley le ha impuesto límites para la declaración de la nulidad, según se desprende del artículo 206 del C. P. C., del cual se determina que la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidas, para evitar dilaciones y plazos irracionales. Solo en dos (2) casos se podrá decretar la nulidad de un acto procesal: a.- en los casos determinados por la ley; b.- cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; por lo que ninguna de las dos premisas indicadas, sustentan la nulidad decretada por el Juez, al contrario, se desprende de todas las violaciones indicadas en el recurso de queja, el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, conculcó por negligencia inexcusable, todos los derechos y garantías procesales, que la constitución le presta a su representado ciudadano William Antonio Rangel Gil. En reiteradas oportunidades solicitó al Juez la declaratoria de perención de conformidad con el artículo precedente. Y mediante sentencia interlocutoria de fecha 14-05-2009, apelada el día 03-06-2009, el Juez en pleno desconocimiento de la disposición expresada en el artículo 267 ordinal uno, negó la solicitud de perención breve, donde expuso: “En el caso bajo examen, si bien transcurrieron 33 días para que el apoderado actor le diera impulso procesal para la citación, también es cierto que el demandado de autos hizo uso de su derecho de petición, en ese sentido, en un lapso de un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días, tal como se evidencio y demostró en el computo que antecede…” (sic). Siendo inexcusable, el desconocimiento por parte del Juez de que la institución de la perención es de Orden Público y podía ser decretada de oficio por el Juez diligente. Que a pesar, su representado ha sido víctima de la conducta del Juez, expuesto en toda la extensión del presente recurso cuyas extralimitaciones le había originado tres (3) apelaciones consecutivas en intervalo de un mes aproximadamente, lo cual le había provocado daños, tanto psicológicos como económicos para sostener el juicio en el que cesó su responsabilidad y cuya capacidad económica dista considerablemente de la contraparte, empresas que conforman un Grupo Empresarial de gran impacto económico en la región. Pidió que fuera declarado con lugar el presente escrito con todos los pronunciamientos de ley por parte del competente para el juicio de mérito.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11-06-2009, por la abogada Audelina Valera, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano William Antonio Rangel Gil, consignó copias certificadas de las actas procesales, de las cuales se desprende:

- Del folio 14 al 27, actuaciones relacionadas con el libelo de demanda y sus anexos.
- A los folios 28 al 31, auto de admisión de la demanda, y boleta dirigida al intimado ciudadano William Antonio Rangel Gil.
- A los folios 33 al 44, escrito presentado en fecha 28-03-2008 por las abogados Alba Marina Rondón de Roa y Audelina Valera Márquez, apoderadas judiciales del ciudadano William Antonio Rangel Gil, de contestación a la demanda, por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A.”.
- Del folio 51 al 53, contrato de alquiler entre la C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, Sociedad Mercantil, representada por su Director, Ingeniero Gustavo Enrique Espejo Piñango, denominado el arrendador, y por el otro la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, representado por el Ingeniero WILLIAM RANGEL denominado el arrendatario.
- Al folio 54, auto de fecha 28-01-2009, en el que el a quo observó que el auto dictado cometió un error material al indicar “Transcurrido el lapso anterior, comenzaran a correr los cinco (5) días de despacho para que ejerza los recursos ha que hubiere lugar, conforme lo establece en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil “, siendo lo correcto que transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho se tendrá por notificado del auto emitido por el Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2008 y transcurrido el lapso anterior la causa quedará abierta a pruebas, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 29-09-2008; el Tribunal en aras de reordenar el proceso a fin de garantizar la estabilidad del juicio, salva el error material cometido en el referido auto y en consecuencia, estableció que: “Transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho se tendrá por notificada la parte demandada del auto emitido por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2008 y transcurrido el lapso anterior la causa quedará abierta a pruebas”. (sic)
- Al folio 55, auto de fecha 28-01-2008, en el que el a quo aclaró los lapsos, acordando practicar por secretaría el cómputo correspondiente.
- A los folios 58 al 60, escrito de pruebas presentadas en fecha 29-01-2009, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., Sociedad en el que promovió lo siguiente: 1-) Demostrar que el ciudadano William Antonio Rangel Gil, en su condición de demandado adeuda a su patrocinada la suma de Bs.450.000.000,00 equivalentes a Bs. F 450.000,00 donde promovió de conformidad con el artículo 429 del C. P. C., los instrumentos cambiarios denominados cheques que no fueron impugnados por el demandado de autos, los cuales se describen en dicho escrito. 2-) Demostrar que para la fecha en la cual giraron los instrumentos cambiarios 15, 22 y 27-11-2006, y para la fecha en la cual presentaron al cobro, el girador William Antonio Rangel Gil, no proveía fondos en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0066-15-0663054597, en Banesco Banco Universal.
- Del folio 61 al 66, escrito de pruebas presentado en fecha 09-02-2009, por la abogada Georgina Zambrano Moncada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, Sociedad y obrando con el carácter de Tercero, en la que demostró que la Sociedad Mercantil la cual representa en autos, no tenía cualidad para integrar la relación procesal no era litisconsorte con el demandado ni con el actor, no tenía interés en el proceso, pues no tenía vínculos jurídicos con el demandado, sino con la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., donde promovió las siguientes pruebas: 1.) para demostrar que su patrocinada C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA suscribió un contrato con la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., cuyo representante legal es el demandado William Antonio Rangel Gil, el 02-11-2006, cuyo objeto era la ejecución de la obra ASFALTADO VIA EL CANTON-LIMONCITO MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS (Cláusula Primera: del contrato, por un monto de Bs. 547.926.600,00 más iva, como consta en la cláusula tercera del contrato y que recibió como abono la suma de Bs. 450.000.000,00 restando un saldo a favor de su representado, los cuales se encuentran descritos en el escrito; solicitó que el Tribunal requiriera de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., cuyo representante legal es el demandado en forma personal ciudadano William Antonio Rangel Gil, para que informara sobre los particulares siguientes: 1.- Si en fecha 02-11-2006, la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., suscribió con la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, un contrato cuyo objeto era le ejecución de la obra ASFALTADO VIA EL CANTON-LIMONCITO MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS. 2.- si el monto del contrato era la suma de Bs. 547.926.600, oo más IVA. 3.- si la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., en ejecución del contrato de fecha 02-11-2006, pagó en abono a la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, las cantidades de dinero expresadas y las fechas: - Bs. 100.000.000,00 en fecha 16-11-2006; Bs. 250.000.000,00 en fecha 23-11-2006; Bs. 70.000.000,00 en fecha 16-01-2007, y Bs. 30.000.000,00 en fecha 07-04-2007. 4.- Si INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., en ejecución del contrato de fecha 02-11-2006, adeudaba a la fecha, a la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, la suma de 97.926.600,00 es decir, Bs.F 97.926.06 más impuesto al valor agregado (I.V.A). 2.) Demostrar que su patrocinada C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, suscribió un contrato con la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., cuyo representante legal es el ahí demandado en forma personal William Antonio Rangel Gil, en fecha 02-11-2006, cuyo objeto era la ejecución de la obra ASFALTADO VIA EL CANTON-LIMONCITO MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS por un monto de Bs. 547.926.600,00 mas IVA, por lo que promovió la ratificación mediante testifical del instrumento privado, y solicitó fuera citado a la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., cuyo representante es el ciudadano William Antonio Rangel Gil. 3.) Demostrar que su patrocinado CONSTRUCTORA ESFEGA suscribió contrato con la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., de alquiler de maquinaria con ocasión de la ejecución de la obra ASFALTADO VIA EL CANTON-LIMONCITO MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, y que en efecto, la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., adquirió el carácter de arrendataria de una serie de equipos que eran necesarios a la obra y estableció un monto como canon de alquiler de maquinaria la suma de Bs. 36.200.000,00 mas iva, el cual no había sido cancelado por esa empresa tercera a la INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., donde promovió la exhibición de documento cuyo original se encontraba en poder de la tercera, Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano William Antonio Rangel Gil. 4.) Demostrar que su patrocinada C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA suscribió un contrato con la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., de alquiler de maquinaria con ocasión de la ejecución de la mencionada obra, en la que adquirió el carácter de arrendatario de una serie de equipos que eran necesarios para ejecutar la citada obra, para que informara sobre los siguientes particulares: 1. Si la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., suscribió con la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, un contrato de arrendamiento de maquinaria para la ejecución de la obra ya mencionada. 2. Si el monto del contrato era la suma de Bs. 36.200.000,00 más IVA. 3. Si dicha empresa ha realizado pagos o abonos en ejecución de dicho contrato a la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA. Solicitó que el Tribunal señalara el lapso dentro del cual debía requerir el informe solicitado.
- A los folios 67 al 74, escrito de pruebas presentado en fecha 12-02-2009, por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter acreditado en autos, de la siguiente manera: 1.- Reprodujo el mérito favorable del documento autenticado PROTESTO, levantado por el demandante en fecha 05-06-2007, con el cual se probaba la caducidad de la acción alegada en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio; el cheque N° 20183780 de la cuenta determinada en la contestación, por un monto de Bs. 100.000.000,00 la interposición de la acción caducó el lunes 20-11-2006; de igual manera el cheque N° 23183781 de la misma cuenta y titular del anterior por un monto de Bs. 250.000.000,00, caducó por las mismas razones del anterior, el 29-05-2007, este cheque caducó por la falta de presentación al pago, en el término de 6 meses, contados a partir de su emisión; el cheque N° 34183782, por un monto de Bs. 100.000.000,00, caducó el 27-12-2006, se podía observar del protesto, el mismo fue levantado en fecha posterior a la materialización de la acción cambiaria propuesta en la demanda, razón por la cual pedían se decretara la caducidad de la acción. 2.-Promovieron el mérito favorable del contrato de obra, suscrito entre la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA ESFEGA C.A. representada por Gustavo Enrique Espejo Piñango y la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., representada por William Antonio Rangel Gil, para el asfaltado de la obra vía El Cantón-Limoncito por un monto de Bs.547.926.600, 00 equivalente hoy a Bs.f 547.926, con ese documento se probaba que la obra en cuestión fue contratada entre las partes. 3.- Promovieron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable de los recibos de comprobante de ingreso emitidos por PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., en los cuales declara que recibió de INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., por concepto de abono a trabajos de colocación y suministro de asfalto en obra El Cantón-Limoncito, y el objeto de esta prueba era demostrar que: a) Que la emisión de los cheques de la cuenta personal de William Antonio Rangel Gil, de acuerdo al contrato de la obra indicada, no establecían relaciones personales entre este y PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., constituyendo la garantía de pago, efectuada por William Antonio Rangel Gil, como tercero interesado, ante la deuda contraída por su representada INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., con CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., quien además, junto a PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., conformaban el GRUPO EMPRESARIAL ESFEGA. b) Que PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., recibía los referidos cheques de la cuenta personal de William Antonio Rangel Gil a nombre de INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., como abono de trabajos de colocación y suministro de asfalto en la obra ya mencionada, cuyo contrato está promovido al punto segundo del escrito donde se desprendía que dichos trabajos fueron contratados entre CONSTRUCTORA ESFEGA C.A. e INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A. c) Probaban que PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., por el hecho de recibir los cheques a su nombre de la cuenta personal de William Antonio Rangel Gil, no se convertía en acreedora de William Antonio Rangel Gil, ni de INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., por lo que al recibir los cheques, no le otorgaba derechos sobre las cantidades de dinero, toda vez que no es parte contratante en el mismo, ya que PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., jamás contrató la citada obra no con el demandado ni con INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A. 4.- Promovieron la exhibición de las facturas originales N° 008230 y 000231 de fecha 22-12-2006 remitidas por PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A. y CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., para la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., cuyos logotipos se identificaban las citadas empresas, como integrantes del GRUPO EMPRESARIAL ESFEGA; el objeto era demostrar la matriz creada de fe pública que se desprendía de la existencia del llamado GRUPO EMPRESARIAL ESFEGA, lo cual explicaba el por qué William Antonio Rangel Gil, en representación de INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A., contrató con la Empresa CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., y emitió los cheques de su cuenta personal como garantía a nombre de PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A. y procedió a depositar los montos de los cheques a la cuenta de CONSTRUCTORA ESFEGA C.A. la cual conformaba con aquella el referido GRUPO EMPRESARIAL ESFEGA y cuyo pago fue admitido por la misma empresa en la contestación a la cita. 5.- Promovieron y reprodujeron el mérito favorable de los instrumentos poderes otorgados a los abogados de la contraparte por PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A. y CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., en la que se evidenciaba que el ciudadano Gustavo Enrique Espejo Piñango, es el Presidente de ambas Empresas, eso con el fin de demostrar que dichas Sociedades Mercantiles proyectaban sus actividades hacia terceros bajo una unidad de gestión que las vinculaba, con la misma persona que las dirigía imponiendo sus directrices, lo cual explicaba el por qué, William Antonio Rangel Gil, contrató en representación de INGENIERIA Y CONSTRUCTORA DE VENEZUELA C.A. y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. con CONSTRUCTORA ESFEGA C.A. y emitió cheques de su cuenta personal como tercero interesado a nombre de PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A. y procedió a depositar los montos de los cheques a la cuenta de CONSTRUCTORA ESFEGA C.A. como acreedora del contrato. 6.- Promovieron y reprodujeron el mérito favorable de las constancias de depósitos de fecha 16-11-2006 del banco Banesco, eso con el objeto de probar que su representada acreditó a su cuenta N° 0134-0066-15-0663054597 de dicha Institución Bancaria, mediante depósito N° 08355528, la cantidad de Bs. 100.000.000,00 e inmediatamente, los transfirió a la cuenta N° 0134-0204-35-2043003782, cuyo titular es la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA ESFEGA C.A., mediante el baucher N° 08355529 de Banesco, como acreedora del contrato de la mencionada obra. 7.- Promovieron y reprodujeron el mérito favorable de la constancia de depósito del banco Banesco de fecha 23-11-2006, mediante el cual William Antonio Rangel Gil, acredita a su cuenta N° 0134-0066-15-0663054597 la cantidad de Bs. 250.000.000,00 e inmediatamente los transfirió a la cuenta N° 0134-0204-35-2043003782 cuyo titular es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., con eso probaba que el cheque N° 32183781 de fecha 22-11-2006 fue pagado por William Antonio Rangel Gil a CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., como acreedora del contra de la obra ya mencionada. 8.- Promovieron y reprodujeron el mérito favorable de las constancias de depósitos del Banco Banesco de fecha 23-11-2006, mediante el cual William Antonio Rangel Gil, acreditó a su cuenta N° 0134-0066-15-0663054597 la cantidad de Bs. 200.000.000,00 e inmediatamente los transfirió a la cuenta N° 0134-0204-35-2043003782 cuyo titular es la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA ESFEGA C.A., con dicho instrumento probaba que el cheque N° 23183781 de fecha 22-11-2006 fue pagado por William Antonio Rangel Gil a CONSTRUCTORA ESFEGA C.A. como acreedora del contrato de la mencionada obra. 9.- Promovieron y reprodujeron el mérito favorable de la constancia de depósito N° 184439611 del Banco Banesco de fecha 27-04-2007, mediante el cual I.C.V.C.A. (Ingeniería y Construcciones de Venezuela C.A.) depositó a CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., en su cuenta N° 0134-0204-35-2043003782 un monto de Bs. 30.000.000,00 con este documento probaba que terminaba de pagar la obligación contraída entre CONSTRUCTORA ESFEGA C.A. e INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. con ocasión del contrato de la obra ya mencionada. 9.- con fundamento con el artículo 42 del Código de Comercio, promovieron la exhibición, examen y compulsa en los libros diarios de contabilidad de las Sociedades Mercantiles PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A. y CONSTRUCTORA ESFEGA C.A. correspondiente a los días 15, 22 y 27-11-2006, o en los días subsiguientes a cada uno de ellos, a fin de que el Tribunal procediera a la compulsa de los asientos y dejar expresa constancia de los siguientes hechos: 1°- Si existía una partida de ingreso correspondiente a una obligación del Ingeniero William Antonio Rangel Gil, con PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A. en la mencionada obra. 2°- Si se encontraba registrada alguna deuda pendiente de William Antonio Rangel Gil, con PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A. y porque concepto constaba la misma. 3°- Si en las operaciones registradas durante el lapso de tiempo señalado existía una partida que expresara claramente porque concepto William Antonio Rengel Gil, emitió los cheque objeto de la presente demanda a nombre de PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A. 4°- Si en el libro diario de CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., se reflejaba, bajo que concepto se encontraba registrados los depósitos de pago practicados por William Antonio Rangel Gil e INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. de acuerdo a los comprobantes de pago promovidos a los puntos anteriores.
- Del folio 75 al 77, auto de fecha 18-02-2009, en el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.
- A los folios 78 al 84, escrito presentado en fecha 20-02-2009, por la abogada Georgina Zambrano Moncada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, Sociedad, en el que se opuso a la admisión de las pruebas presentadas en la presente causa.
- A los folios 85 al 87, escrito presentado en fecha 25-02-2009, por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, apoderada judicial del ciudadano William Antonio Rangel Gil, en el que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A.
- Al folio 88, auto de fecha 02-03-2009, en el que el a quo admitió las pruebas presentas por el abogado Wilmer Jesús Maldonado, apoderado de la demandante Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A.
- A los folios 89 al 92, auto de fecha 02-03-2009, y vistas las pruebas promovidas por la abogado Georgina Zambrano Moncada, apoderado de la tercero Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, y por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, apoderada del demandado William Antonio Rangel Gil, en el que realizó oposición a las pruebas presentadas por la tercero, el Tribunal dispuso lo siguientes: admitió las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo y cuarto, y la contenida en el numeral tercero admitió la oposición formulada por el demandado y negó la admisión de dicha prueba, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 93 al 95, auto de fecha 02-03-2009, y vistas las pruebas presentadas por las abogadas Audelina Valera Márquez, apoderada judicial de la parte demandada, y la abogada Georgina Zambrano Moncada, apoderada de la tercero Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por el demandado, el Tribunal dispuso lo siguiente: admitió las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, novena y décima, y en cuanto a la cuarta negó la admisión de la prueba por ilegal e impertinente.
- Al folio 96, diligencia presentada en fecha 04-03-2009, por la abogada Georgina Zambrano Moncada, co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, apeló de los autos dictados en fecha 02-03-2009.
- Al folio 97, auto de fecha 09-03-2009, en el que el a quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta contra los autos dictados en fecha 02-03-2009, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
- Al folio 98, diligencia suscrita en fecha 09-03-2009, por la abogada Audelina Valera, actuando con el carácter acreditada en autos, apeló de la admisión de las pruebas del tercero Sociedad Mercantil Constructora Esfega C.A., contenidas en el auto de fecha 02-03-2009, relativas en los numerales primero, segundo y cuarto, y de la negativa de admisión de las pruebas promovidas por el demandado, contenida en el auto del 02-03-2009, relativa a la prueba de exhibición numeral cuarto del escrito respectivo.
- Al folio 99, auto de fecha 09-03-2009, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
- A los folios 113 y 114, auto dictado en fecha 30-04-2009, en el que el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16-04-2009 exclusive, fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas; repuso la causa al estado en que se encontraba en la fecha mencionada y en tal virtud prorrogó por cinco(5) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del primer día siguiente al presente exclusive, computándose esa prórroga para todos los efectos legales subsecuentes.
- A los folios 133 al 141, auto de fecha 14-05-2009, en el que el a quo negó la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada a través de apoderado.
- A los folios 119 y 120, auto dictado en fecha 06-05-2009, en el que el Juez aclaró: que el lapso de los cinco (5) días de despacho a que se refería la prórroga concedida, comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que constara en el expediente que la empresa hubiera recibido el oficio en cuestión.

EL TRIBUNAL CON ASOCIADOS, PARA DECIDIR OBSERVA:

La Institución del Recurso de Queja, está regulada en el Libro IV, Título IX del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento especial concedido a las partes litigantes en un juicio para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con tal carácter, dicte fallos que causen daños y siempre que los excesos u omisiones de tales fallos provengan de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y que efectivamente haya causado daño o perjuicio al querellante, lo que significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.
Establece además el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, requisitos específicos de admisibilidad, como lo son los contenidos en los artículos 834 y 837 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al accionante la obligación perentoria de recurrir contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio, de señalar en el libelo el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien dirija su queja, explicando el exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Revisadas las actas que componen el expediente y analizado el libelo de demanda mediante el cual se intenta el Recurso de Queja se observa que éste, inobjetable e imperativamente debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma restrictiva en cuanto a la amplitud del artículo 340 eiusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja, no existiendo ninguna otra oportunidad procesal mediante la cual la querellante pueda justificar su petición.
La misión de este Tribunal asociado, en la presente fase y a tenor de lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a decidir si hay o no mérito para someter a Juicio al Funcionario contra quien obra la queja y para llegar a esa decisión, es necesario examinar tanto el libelo como los recaudos acompañados que justifican la queja.
Dentro de los requisitos exigidos es necesario que la demanda de queja vaya destinada a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven del acto procesal que le es atribuible por haber incurrido, sin dolo, en falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención, por haber dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad (Artículos 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia, es deber del querellante, en el libelo de la demanda, no sólo cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Las facultades discrecionales conferidas al Juez por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para efectuar el análisis que establece el artículo 837 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Asociado pasa a analizar lo siguiente:
Detallado el libelo presentado y sus anexos, sin proceder a revisar la materia de fondo, debe considerarse que el recurso de queja previsto en las disposiciones contenidas en el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jue¬ces en materia civil”, es un procedimiento estrictamente civil y sólo para establecer responsabilidades civiles. Se dirige a lograr que el acu¬sado indemnice al querellante los daños y perjuicios probados y que deriven de la falta, por tanto, el objeto principal de la demanda debe estar dirigido a que el acusado pague los daños y perjuicios estimados o estimables en dinero, por lo cual ha de entenderse que en la querella hay que deter¬minarlos o especificarlos, y que la causa de los mismos sería la falta que se atribuye al Juez.
En este sentido, se evidencia que en la demanda aún cuando se menciona que se ocasionaron daños y perjuicios por las extralimitaciones del Juez, la parte querellante no los especificó ni estimó, siendo que de acuerdo con las normas citadas, es obligación de los querellantes determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de los mismos, pues sólo ellos los conocen, pueden especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa.
La falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aún cuando el artículo 846 eiusdem le permite al Juez fijar, según su prudente arbitrio, estimar el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que la especificación y estimación de los daños y perjuicios, se reitera, tiene por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que esta pueda formular sus alegatos, de lo contrario se estaría violentado su derecho a la defensa al rebatir hechos desconocidos, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, es conveniente hacer referencia al criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de abril de 1995, ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, que asentó lo siguiente:
“En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente “… En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de daños y perjuicios , en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que ele accionante deba estima su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretenden sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el recurso de queja. Así se decide…”
Criterio pacífico en esta materia tal y como se expresa en decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2006, Expediente N° AA10-L2006-000233, sentencia N° 29, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien expresó lo siguiente:
“ … Resulta por tanto necesario que en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, solicitando en el petitum su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7º y 837 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en autos, la parte autora en su libelo de la demanda explicó en que consistió la falta atribuida al Juez querellado, pero no señaló de manera específica en que consistió el daño irreparable ni la estimación del mismo, conforme lo establece la ley adjetiva. …
Por lo tanto, no habiendo la parte demandante especificado los daños y perjuicios ni la estimación de los mismos, no cumplió el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7º y 837 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de queja y así se decide…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/jstplena/Octubre/AA10-2006-000233.htm)

Así, conforme a lo antes expuesto, visto lo reseñado en las decisiones proferidas en similares situaciones por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia transcritas en parte y conforme al Código de Procedimiento Civil, al no constar en el libelo de la demanda lo requerido para este tipo de situaciones, de acuerdo a los fallos citados, se concluye que el Recurso de Queja aquí en trámite carece de objeto, por lo cual lo conducente es declararlo INADMISIBLE. Así se decide.
DECISIÓN

Conforme a las razones y fundamentos antes expuestos, al no constar en el libelo de la demanda el cumplimiento de los requisitos antes indicados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en Tribunal con Asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de queja por cuanto NO HAY MERITO suficiente para someter a Juicio al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, por cuanto en el caso concreto no se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 831, 846 y 340 ord. 7 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Notifíquese.
Envíese copia certificada de esta sentencia al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente
EL JUEZ TITULAR,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
EL JUEZ ASOCIADO,
(PONENTE)

Abg. Bettina Esther Contreras Jaimes
EL JUEZ ASOCIADO,

Abg. Carlos Castellano Carreño

La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró Oficio N°________ con copia certificada para su anexo.
Exp.3316