REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 05/08/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.778.196 con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LLANO VISION C.A.,” con domicilio fiscal en la Avenida Rómulo Gallegos, con Avenida Cuatricenternaria, al frente de Estación de Servicio Cuatricentenaria Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 39, Tomo 15-A, de fecha 12/09/1996; con Registro de Información Fiscal N° J-30391442-0; contra la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000138 de fecha 29/06/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-190 al 192)
En fecha 27/05/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de apoderada de la República. (F-195 al 198)
En fecha 03/06/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-199)
En fecha 29/07/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-201al 204)
En fecha 03/08/2009, entró en estado de sentencia. (F-349)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora fundamenta sus alegatos en los siguientes hechos:
Indicando que en el dispositivo de la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000138 de fecha 29/06/2007, sólo reconoce la Gerencia Tributaria la nulidad de la Sanción por presentar el libro de ventas del I.V.A., que no cumplió con los requisitos, confirmando las sanciones por presentación extemporánea de las declaraciones de este tributo, señalando al respecto que se contradice a la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de la República, con respecto a la aplicación de los principios generales del derecho penal y la concurrencia de infracciones tributarias, exteriorizando con la inobservancia de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, todo ello sin perjuicio de una interpretación errónea del artículo 103 numeral 3, así como también se yerra en la aplicación del artículo 84 ejusdem.
Fundamentándose en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Tribunal Supremo cde Justicia en apelación a la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario. Sentencia Marcano Pecotrari, fecha 10/01/2006, Exp. N° 2000-0688, Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central; caso Transporte La Laguna, del 29/03/2006, Exp. N° 0345, Sentencia de este Tribunal, caso Estación de Servicio Mara C.A., de fecha 05/05/2005, Exp. N° 0286; igualmente se fundamenta en el artículo 99 del Código penal.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000138 de fecha 29/06/2007, en los siguientes términos:
Es el caso que toda esta disertación deviene en virtud de los alegatos planteados por el recurrente, quien afirma la reiteradas y pacifica opinión del máximo Tribunal de la Repúblicas sobre la prerrogativa del fondo sobre la forma al momento de interpretar o emitir una decisión judicial, pero ello no incide de ninguna manera en las bases jurídicas en que se sustentó la verificación para aplicar las respectivas sanciones, pues como ya se explicó, tales castigan precisamente las omisiones o errores en que los sujetos incurren al llevar las formalidades que exige el ordenamiento jurídico tributario para la correcta determinación del tributo y facilitar las actividades de fiscalización. En virtud de esto, cuando el recurrente también afirma que tales situaciones no interfieren o acusan un comportamiento, esta administración se acoge al principio de la buena fe, sin embargo no es asunto que tenga relevancia con lo objetado por la verificación fiscal, toda vez que ello se determinaría mediante una fiscalización de fondo en las cuentas y registros de la contribuyente
(…)
Haciendo una revisión integra del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, adscrita a esta Gerencia Regional, signado con el N° PR/2004/00763, (…) se pudo constatar que la funcionaria encargada de practicar la Verificación de Deberes Formales a la contribuyente LLANOVISION C.A., (…) determinó que la misma, en el libro de Compras no refleja el numero del RIF del proveedor del bien o servicio para los periodos impositivos: febrero 2003 hasta enero 2004; y en cuanto al libro de Ventas registró ventas a contribuyentes, no indicando el numero de RIF del adquiriente del bien o receptor del servicio para los periodos impositivos: febrero 2003 hasta diciembre 2003; y así fue expresamente reconocido por la contribuyente en su escrito recursorio, al exponer que “(…) para la aplicación de las sanciones se tomaron en cuenta solamente ciertas irregularidades de mera forma plasmadas en los libros llevados por la empresa en su contabilidad mercantil, incurriendo en omisiones sin intención de evadir el cumplimiento y propósito de la ley. Por ej. En el Libro de Compras no se refleja el N° del RIF (…)” Subrayado de la Gerencia).
Sin embargo, este Superior Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual permite resolver todos los asuntos, aunque no hayan sido alegados por los interesados, y con el fin de aplicar justicia, pasa a resolver de oficio la aplicación de la sanción por el incumplimiento del deber formal relacionado con el libro de Compras y el Libro de Ventas, y en consecuencia considera necesario señalar que efectivamente mediante Oficio N° GJT/2002/DCR-5-13582-6315, de fecha 27 de noviembre de 2002, se elevó una consulta respecto a la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, concluyendo lo siguiente:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no le sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esta Gerencia)
Ahora bien, tomando en cuenta que el incumplimiento fue verificado en una sola visita fiscal, esta Alzada considera que en caso de autos se debe aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, y sólo si en una próxima visita la contribuyente volviera a incurrir en dicho incumplimiento, se le aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo consagrado en la norma.
(…)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que aplicó una sanción por cada incumplimiento de manera separada, cuando ha debido aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar el Libro de Compras y el libro de Ventas que no cumple con los requisitos establecidos, tal como se señalo anteriormente.
(…)
En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/N-4055000151 de fecha 26/04/2004, por lo que subsana el referido vicio de la siguiente manera:
Donde se lee: Presentó el libro de Ventas del IVA que no cumple con los requisitos.
Debe leerse: Presentó el libro de Ventas y el Libro de Compras del IVA que no cumple con los requisitos
Por tanto, es impretermitible para esta Alzada Administrativa, aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar el Libro de Compras y el Libro de Ventas sin cumplir con los requisitos establecidos, quedando determinada la misma cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), sin perjuicio de la aplicación de la concurrencia a que diera lugar. En consecuencia, se Anula la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/ N-4055000152 de fecha 26/04/2004(…)
(…)
Asimismo, observa este Superior Jerárquico que en aplicación de la sanción por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2003 y enero 2004, la División de Fiscalización incrementó la sanción hasta llegar a su límite máximo, incurriendo igualmente en un falso supuesto de derecho, por cuanto en acatamiento al criterio GJT/2002/DCR-5-13582-6315 de fecha 27/11/2002, supra mencionado, solo se debe incrementar si en la próxima visita fiscal el contribuyente vuelve a incurrir en los mencionados incumplimientos, y así sucesivamente hasta llegar al límite máximo tal y como se explicó supra.
Por otro lado, considera esta Alzada señalarle a la contribuyente, que el artículo 81 del Código orgánico Tributario, ha previsto el sistema de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando u n mismo sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena (…)
(…)
En aplicación a esta concurrencia, hay en primer término que determinar cual es la sanción más grave, para ello hay que acudir a los máximos por cada sanción y estos determinarán cual es la sanción más grave, y ajustándonos a la norma antes transcrita, tenemos que la sanción más grave, en el caso de autos, es la establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código orgánico Tributario, es decir, 25 U.T., por tratarse de la máxima infracción cometida; luego se suma la mitad de las otras sanciones señalada en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte, que serían 5 U.T., 5 U.T., 5 U.T., 5 U.T., 5 U.T., 5 U.T., 5 U.T., 5 U.T., 5 U.T., 5 U.T., así pues, el concurso tendría que calcularse con la mitad de éstas, lo que quiere decir, que las sanciones serían por 2,5; 2,5; 2,5; 2,5; 2,5; 2,5; 2,5; 2,5; 2,5; 2,5; unidades tributarias, tal como se ilustrará continuación:
SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
Presentó Libro de ventas y de compras del IVA., que no cumple con los requisitos.
(art. 102, Numeral 2 Segundo aparte
25 U.T. La mas grave
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. marzo 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. abril 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. mayo 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. junio 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. julio 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. agosto 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. septiembre 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. octubre 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. diciembre 2003
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Presentó extemporáneamente declaración I.V.A. enero 2004
(art. 103, Numeral 3, Segundo Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
(…)
Por otra parte, y dado que la representación de la parte recurrente a pesar de anexar al recurso jerárquico las planillas por concepto de intereses moratorios sin realizar ningún tipo de alegato en contra de las mismas, y por cuanto se ha confirmado la validez de os actos administrativos impugnados, es forzoso para quien decide, señalar que las mismas por ser accesorias corren la suerte de lo principal, es decir, que las mismas han surgido de pleno y ajustadas a derecho. Y así se declara.
Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, ANULA con base al criterio de la unidad de libro, Consulta N° GJT/2002/DCR-5-13582-6315, de fecha 27 de noviembre de 2002 la Resolución de Imposición de Sanción N°. GRTI/RLA/DF N-4055000152 de fecha 26/042004, MODIFICA la cuantía de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-4055000151 de fecha 26/04/2004, MODIFICA la cuantía de las Resoluciones N° GRTI/RLA/DF Nros. 4055000543; 4055000544; 4055000545; 4055000546; 4055000547; 4055000548; 4055000549; 4055000550; 4055000551; 4055000552 todas de fecha 26/04/2004 y CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 4055002883; 4055002884; 4055002885; 4055002886; 4055002887; 4055002888; 4055002889; 4055002890; 4055002891; todas de fecha 26/09/2004, por concepto de intereses.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE
206
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/935 de fecha 26/02/2004, notificada en fecha 03/03/2004.
207
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/935/2004/01 de fecha 03/103/2004.
208 al 213
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/935/2004/02 de fecha 03/103/2004.
214
Acta de Requerimiento de declaración y pago N° RLA/DFPF/2004-935-03 de fecha 04/03/2004.
215
Acta de Recepción de declaración y pago N° RLA/DFPF/2004-935-04 de fecha 29/03/2004.
216 al 225
Oficio dirigido a la Gerencia por el contribuyente anexando copias de las planillas de declaración de impuestos a los activos empresariales del 2001 y declaración de impuestos faltantes de 2003.
226 al 227
Reporte Sivit.
228
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.
229 al 236
Copia certificada del Registro Mercantil.
237 al 242
Declaración definitiva de rentas y declaración de pago de los impuestos a los activos empresariales.
243 AL 244
Factura perteneciente a LLANOVISION CANAL 4.
245
Oficio solicitando la elaboración de talonarios.
246 al 251
Declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y pago del impuesto al valor agregado.
252 al 257
Libro de compras y de ventas correspondiente al mes de enero de 2004.
258 al 283
Libro de compras correspondiente al mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2003.
284 al 297
Libro de ventas correspondiente al mes de marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004.
298 al 301
Libro diario.
302 al 313
Estado de cuenta del contribuyente.
314
Tabla conformación de sanciones.
315
Informe Fiscal.
316
Auto cierre de expediente.
317
Auto inserción de una nueva pieza al expediente.
339
Memorandum N° RLA/SB/04-731, de fecha 15/1172004.
340
Acta de clausura N° RLA/DFPF/2004/GAL/001 de fecha 15/11/2004.
343
Acta de N° RLA/DFPF/2004/GAL/001 de fecha 17/11/2004.
344
Informe.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presentó el libro de compras y de ventas de I.V.A., que no cumple con los requisitos, presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2003 y enero 2004 y en el procedimiento administrativo de segundo grado se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico y ANULA con base al criterio de la unidad de libro, Consulta N° GJT/2002/DCR-5-13582-6315, de fecha 27 de noviembre de 2002 la Resolución de Imposición de Sanción N°. GRTI/RLA/DF N-4055000152 de fecha 26/042004, MODIFICA la cuantía de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-4055000151 de fecha 26/04/2004, MODIFICA la cuantía de las Resoluciones N° GRTI/RLA/DF Nros. 4055000543; 4055000544; 4055000545; 4055000546; 4055000547; 4055000548; 4055000549; 4055000550; 4055000551; 4055000552 todas de fecha 26/04/2004 y CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 4055002883; 4055002884; 4055002885; 4055002886; 4055002887; 4055002888; 4055002889; 4055002890; 4055002891; todas de fecha 26/09/2004, por concepto de intereses.
IV
INFORMES
La abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-058 de fecha 31/03/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
Ahora bien, la recurrente ejerce recurso Contencioso Tributario ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 16/04/2008, la cual lo declara incompetente por materia; dicho recurso en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000138 de fecha 29/06/2007 donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, ANULA con base al criterio de la unidad de libro, Consulta N° GJT/2002/DCR-5-13582-6315, de fecha 27 de noviembre de 2002 la Resolución de Imposición de Sanción N°. GRTI/RLA/DF N-4055000152 de fecha 26/042004, MODIFICA la cuantía de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-4055000151 de fecha 26/04/2004, MODIFICA la cuantía de las Resoluciones N° GRTI/RLA/DF Nros. 4055000543; 4055000544; 4055000545; 4055000546; 4055000547; 4055000548; 4055000549; 4055000550; 4055000551; 4055000552 todas de fecha 26/04/2004 y CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 4055002883; 4055002884; 4055002885; 4055002886; 4055002887; 4055002888; 4055002889; 4055002890; 4055002891; todas de fecha 26/09/2004, por concepto de intereses.
La Administración en el Recurso Jerárquico aplicó consulta según oficio N° GJT/2002/DCR-5-13582-6315, de fecha 27/11/2002, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N- 6055000336 y N- 6055000335, subsanando el referido vicio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:
Donde se lee: Presentó el libro de Ventas del IVA que no cumple con los requisitos.
Debe leerse: Presentó el libro de Ventas y el Libro de Compras del IVA que no cumple con los requisitos
Procediendo a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar el Libro de Compras y el Libro de Ventas sin cumplir con los requisitos establecidos, quedando determinada la misma cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), sin perjuicio de la aplicación de la concurrencia a que diera lugar.
Ahora bien, verificado dicho incumplimiento en el libro de compras de I.V.A., se proceda confirmar dicha sanción. Y así se decide.
Asimismo la Gerencia Tributaria indicó en la Resolución del Jerárquico que en la aplicación de la sanción por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2003 y enero 2004, la División de Fiscalización incrementó la sanción hasta llegar a su límite máximo, incurriendo igualmente en un falso supuesto de derecho, por cuanto en acatamiento al criterio GJT/2002/DCR-5-13582-6315 de fecha 27/11/2002.
Por su parte el contribuyente argumenta en su escrito recursivo que la Gerencia contradice en su decisión señalando un falso supuesto de derecho, por cuanto en acatamiento al criterio GJT/2002/DCR-5-13582-6315 de fecha 27/11/2002, en cuanto a la sanción por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2003 y enero 2004.
Quien juzga observa que evidentemente la decisión del Jerárquico es contradictoria que el mismo criterio de libros no puede ser aplicado a las declaraciones de I.V.A., Asimismo el artículo 103 numeral 3, segundo aparte que establece:
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Tal como lo señala la norma en su segundo aparte, será sancionado con una multa de 5 U.T., y se incrementará en 5 U.T., por cada nueva infracción, en el presente caso se trató de nueve (09) periodos mensuales distintos, correspondiendo a declaraciones de I.V.A., siendo el máximo 25 U.T., para aplicar al presente caso.
Ahora bien, sobre la aplicación de la sanción, cabe señalar, que el recurrente interpuso recurso en fecha 16 de Abril de 2008, amparado en la procedencia del criterio imperante para la fecha en que ocurrieron los ilícitos sancionados.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:
En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería Francesco Plus C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es mas especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.
Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.
Ahora bien, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual el criterio antes citado se encontraba en plena vigencia, y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo. Al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:
“…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…”
Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias antes citadas, es forzoso concluir que debe aplicarse el criterio Zapatería Francesco Plus, pues aplicable vigente para el momento del Recurso y no el nuevo criterio de interpretación pues se estaría aplicando retroactivamente, todo lo cual viola la seguridad jurídica y la expectativa plausible. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria, debiendo quedar en la cantidad de 25 U.T. Y así se decide.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.
103 Nral. 3
25 U.T.
25 U.T.
Presentó el libro de compras que no cumplió con los requisitos.
102 Nral. 2
25U.T.
12,5. U.T.
En cuanto a las planillas generada por intereses se confirma por tratarse de un ilícito material Nros. 4055002883; 4055002884; 4055002885; 4055002886; 4055002887; 4055002888; 4055002889; 4055002890; 4055002891; todas de fecha 26/09/2004.
Por las razones expuestas SE ANULA las Resoluciones N° GRTI/RLA/DF Nros. 4055000543; 4055000544; 4055000545; 4055000546; 4055000547; 4055000548; 4055000549; 4055000550; 4055000551; 4055000552 todas de fecha 26/04/2004, junto con sus planillas de liquidación correspondientes y SE CONFIRMA por tratarse de un ilícito material las planillas Nros. 051001338002883; 051001338002884; 051001338002885; 051001338002886; 051001338002887; 051001338002888; 051001338002889; 051001338002890; 4055002891; todas de fecha 29/06/2004, por concepto de intereses. Asimismo SE ORDENA a la Administración emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 12,5 U.T. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.778.196 con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LLANO VISION C.A.,” con domicilio fiscal en la Avenida Rómulo Gallegos, con Avenida Cuatricenternaria, al frente de Estación de Servicio Cuatricentenaria Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 39, Tomo 15-A, de fecha 12/09/1996; con Registro de Información Fiscal N° J-30391442-0.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000138 de fecha 29/06/2007.
3.- SE CONFIRMA la modificación de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-4055000151 de fecha 26/04/2004 y las planillas de liquidación generadas por intereses que se describen a continuación:
Nros. PLANILLAS DE LIQUIDACION CONCEPTO FECHA
1
051001338002883
INTERESES
29/06/2004
2
051001338002884
INTERESES
29/06/2004
3
051001338002885
INTERESES
29/06/2004
4
051001338002886
INTERESES
29/06/2004
5
051001338002887
INTERESES
29/06/2004
3
051001338002888
INTERESES
29/06/2004
7
051001338002889
INTERESES
29/06/2004
8
051001338002890
INTERESES
29/06/2004
9
051001338002891
INTERESES
29/06/2004
4- SE ANULAN las Resoluciones de Imposición Sanción, junto con las planillas de liquidación que se describen a continuación:
Nros. RESOLUCIONES DE IMPOSICION DE SANCION FECHA PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA
1
GRTI/RLA/DF N-4055000543
26/04/2004
051001228000543
26/04/2004
2
GRTI/RLA/DF N-4055000544
26/04/2004
051001228000544
26/04/2004
3
GRTI/RLA/DF N-4055000545
26/04/2004
051001228000545
26/04/2004
4
GRTI/RLA/DF N-4055000546
26/04/2004
051001228000546
26/04/2004
5
GRTI/RLA/DF N-4055000547
26/04/2004
051001228000547
26/04/2004
6
GRTI/RLA/DF N-4055000548
26/04/2004
051001228000548
26/04/2004
7
GRTI/RLA/DF N-4055000549
26/04/2004
051001228000549
26/04/2004
8
GRTI/RLA/DF N-4055000550
26/04/2004
051001228000550
26/04/2004
9
GRTI/RLA/DF N-4055000551
26/04/2004
051001228000551
26/04/2004
10
GRTI/RLA/DF N-4055000552
26/04/2004
051001228000552
26/04/2004
5- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/01/2004
Hasta 31/01/2004
Multa
12,5 U.T.
o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
6.-.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
9.- SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1712
ABCS/Dyum
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