REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000083
PARTE INTIMANTE: YESENIA RODRÍGUEZ LAITON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.408.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.945, obrando por sus propios derechos.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil MANUFACTURA PELLAMI MAPEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 65, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Giovanni Dal Molin alessi, portador de la cédula de identidad N° E-81.479.408, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se conoce el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la intimación de honorarios profesionales, y procedente el cobro de dichos honorarios por las actuaciones realizadas en el proceso signado bajo el N° SP01-L-2008-000876, por parte de la abogada Yessenia Rodríguez Laiton.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió diligencia conjunta suscrita por ambas partes, en la cual expusieron que de mutuo acuerdo daban por terminado la presente causa celebrando acuerdo transaccional, en virtud de la cual la representación de la parte demandada cancelaba la cantidad de Bs. F. 10.000,00, previa retención del Impuesto sobre la Renta, por honorarios profesionales adeudados a la intimante, mediante cheque por Bs. F. 9.837,50; cuya copia riela a los autos, declarando igualmente que no quedaba nada a deber y solicitando se homologara dicho acuerdo y se le dé el carácter de cosa juzgada.
Siendo ésta la oportunidad para que este sentenciador emita pronunciamiento con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Refiérese tal norma a que las partes, como dueñas del proceso que son, pueden en cualquier momento dar fin el proceso judicial iniciado, mediante un acto de autocomposición procesal denominado transacción, haciendo recíprocas concesiones a satisfacción de ambas partes, el cual el juez deberá homologar dicho arreglo, siempre y cuando no se haya transigido en materias que están expresamente prohibidas los acuerdos de orden privado. En el presente caso, el asunto a decidir versaba sobre la reclamación de honorarios profesionales judiciales de la abogada Yessenia Rodríguez, presentada a quien fuese su representada en un juicio laboral ventilado en esta Coordinación del Trabajo. No siendo esta materia de orden público ni estando vedado los acuerdos inter partes en esta materia, y habiendo sido prestado libre y conscientemente el consentimiento de ambas partes a tal efecto, debe este sentenciador homologar el acuerdo planteado, dar por terminado el presente litigio y reconocer a la transacción celebrada el carácter de cosa juzgada que la Ley ha previsto para este mecanismo de terminación del proceso. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los abogados Yessenia Rodríguez Laiton, obrando por sus propios derechos, parte demandante, y Miguel Ángel Paz Ramírez, con el carácter de representante judicial de la Sociedad mercantil MANUFACTURA PELLAMI MAPEL C.A., parte demandada, en la presente incidencia de intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el carácter de COSA JUZGADA a la Transacción antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de que proceda al archivo del expediente.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000083
JGHB/Edgar M.
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