REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la crédula de identidad N° V-18.878.166.
DEFENSA
Abogado GUILLERMO GUILLEN.
FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSE, y en consecuencia, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 05 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 25 de mayo de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSE, y en consecuencia, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Tal como se evidencia del cómputo de pena mas reciente efectuado de (sic) fecha 06 de Mayo de 2009, inserto al folio 02, por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En Tal sentido corre inserto al folio 14 Constancia de Conducta de fecha 15 de Mayo de 2009 suscrita por el Director del Centro Penitenciario Lic. Fabio Castro, en el que deja constancia que el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSE ha observado una BUENA CONDUCTA.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente, que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual tiene antecedentes penales, mas no es una reincidencia específica, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente procedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSE fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el Tribunal Sexto en funciones de Control.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano”… Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2° del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSE, ni el delito por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercer parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir CRESPO JAIMES ALBERTO JOSE de su pena es de UN (01) AÑOS (sic) Y CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS. Y así se declara”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primera: Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
También el artículo 56 eiusdem establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.
Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.
De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.
Segunda: Ahora bien, según consta en la decisión recurrida, el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSE posee antecedentes penales, sólo que considera, no es una reincidencia específica, pero no explica los motivos por los cuales llega a esa conclusión, lo que por interpretación en contrario se infiere que el juzgador a quo admite la existencia de reincidencia genérica.
Sobre este particular, la representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación manifiesta que el penado de autos, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y que posteriormente, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, también del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación a lo anterior, se observa que el penado cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, de donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como erradamente lo consideró la Juez de Ejecución.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho y por ende debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial.
2. REVOCA la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSE, y en consecuencia, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3886/GAN/mq