REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, placa: 123-GBK, serial de carrocería: AJF37N5043, serial de motor: 8 cilindros, año: 1973, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, realizada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 21 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, placa: 123-GBK, serial de carrocería: AJF37N5043, serial de motor: 8 cilindros, año: 1973, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, realizada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA anteriormente identificado, procede a Declarar (sic) SIN LUGAR la Entrega (sic) del Vehículo (sic) MARCA. Ford, Modelo: F-350, Placa: 123-GBK, Serial de Carrocería: AJF37N5043, Serial de Motor: 8 cilindros, Año: 1973, Color: Rojo, Clase; Camión, Tipo; Estaca, Uso: Carga; por cuanto este ciudadano no pudo consignar suficientes elementos que acrediten su total legitimidad sobre el vehículo requerido, puesto que no presenta Título de Propiedad del mismo o Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, solo (sic) presenta el Documento de Compra (sic) Venta (sic) ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, donde se efectuó la inscripción en fecha 26 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, además que desde la fecha de Compra del vehículo hasta el día de hoy, ha transcurrido el tiempo suficiente para realizar los trámites necesarios a fin de adquirir su Título de Propiedad, que es documento esencial para demostrar la titularidad del mismo. Igualmente se observa que en fecha 19 de Octubre de 2007, el ciudadano Miguel Arcángel Duque Parra, dirige escrito ante el Tribunal, manifestando que en el año 1997 le ocurrió un accidente con el vehículo aquí solicitado, donde la puerta del chofer quedó irrecuperable, por lo que tuvo que cambiarla colocándole el número del serial de la puerta dañada a la puerta nueva, con la finalidad de conservar la legalidad y no se perdiera la chapa del serial, sin embargo, esta aseveración es poco creíble, por cuanto para esa fecha, según los documentos consignados, el propietario del vehículo era el ciudadano Julio Antonio Díaz Sánchez, quien es ese mismo año, le efectuó la Revisión (sic), según consta al folio doce (12) de la presente causa, y de allí se determinó que presentaba una puerta usada sin serial y no fue sino hasta el año 1999 que le vendió al ciudadano José Gregorio Sánchez, existiendo otra venta de parte éste (sic) al ciudadano José Domingo Morales en el año 2004, para posteriormente este mismo venderle a quien aquí solicita el vehículo, en el año 2006, tal como consta en Documento (sic) de Compra (sic) Venta (sic) anteriormente descrito; entonces como (sic) se explica la ocurrencia del accidente sin poseer el vehículo para esa época. También se debe tomar en cuenta la Experticia de Seriales y Avalúo Real No. 184, de fecha 21 de Marzo de 2007, practicada al vehículo en cuestión, por el Detective William Contreras Rivas, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, quien concluye que (sic) lo siguiente: 1.- Que la Chapa Identificadora de Seriales, se encuentra Suplantada, 2.- Que el body de Seguridad, se encuentra Suplantado y 3.- Que el Serial de Chasis, es Original, observándose que presenta una serie de irregularidades que hacen dudar sobre la verdadera identificación del vehículo, mas aún que desde que el ciudadano Julio Antonio Díaz Sánchez vendió el camión, ninguno de sus compradores han diligenciado los títulos de propiedad ante el Setra con la finalidad de poder acreditarla”.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 19 de junio de 2009, el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA, interpuso recurso de apelación, mediante el cual expresó:
“En nombre de mi representado, APELO de la presente decisión, ya que la misma le causa un gravamen irreparable en el patrimonio de mi representado. Por otra parte, lesiona el DERECHO A LA PROPIEDAD establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 545 del Código Civil y articulo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, en relación con la Entrega (sic) de vehiculo (sic) cuando no se puede lograr la individualización del mismo por alteración de los seriales que lo identifican, el Criterio (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL de fecha 30 de Junio del 2005, Expediente Nro. 04-2397 y acogido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de Julio del 2006, Expediente Nro. 06-0088 y por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TACHIRA EN FECHA: VEINTIUN (sic) (21) DE JUNIO DEL 2007; ASUNTO: AA-3097-07, ES QUE PROCEDE LA ENTREGA DE VEHICULO SIEMPRE Y CUANDO SE PRUEBE LA PROPIEDAD, QUE EL VEHICULO NO SE ENCUENTRE SOLICITADO Y QUE NO EXISTA RECLAMACION O DENUNCIA ALGUNA RELACIONADA CON EL VEHICULO”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. En: ww.tsj.gov.ve (Subrayado es propio)
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segunda: En segundo término, se observa al folio 23, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 21 de marzo de 2007, experticia de seriales y avalúo real, a los fines de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PERITACION:
De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el material de Elaboración (sic) y Sistema (sic) de estampado (sic) de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la puerta del chofer donde se lee la cifra Nro. AJF37N75043; son los utilizados Originalmente (sic) por la planta ensambladora, pero no el sistema de fijación, la chapa body ubicado (sic) en el corta fuego donde se lee 75043, son los utilizados por la compañía ensambladora, pero no el sistema de fijación; el sistema de estampado del serial el serial (sic) ubicado en la parte superior delantero del chasis derecho donde se lee AJF37N75043, es de los utilizados Originalmente por la compañía ensambladora.-
CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificadora de seriales se encuentra suplantada.
02.- El body de seguridad se encuentra Suplantada (sic).
03.- El serial chasis es Original”.
De la experticia practicada, se determinó que el material de elaboración y el sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la puerta del chofer, son los utilizados originalmente por la planta ensambladora, más no así el sistema de fijación, de igual forma la placa body ubicada en el corta fuego, de allí que la experticia afirme suplantación, en el contexto expresado.
En el folio dieciocho (18) de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad de un documento alusivo a un carnet de circulación, emitido por el SETRA a nombre de DIAZ SANCHEZ JULIO ANTONIO, correspondiente a “un vehículo placa: 123GBK, Ford, F-350, 73, Rojo, 750, Serial AJF37N75043”, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión:
El documento alusivo a un Carnet de Circulación a nombre de DIAZ SANCHEZ JULIO ANTONIO, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el SETRA”.
Igualmente se observa a los folios 46 al 49, experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, el 18 de julio de 2007, a un documento con características homólogas a un título de propiedad de vehículos automotores, y en el que se observan:
“… escrituras color negro, donde se lee entre otros: “DIAZ SANCHEZ JULIO ANTONIO –V.- 4859105 – 123GBK – AJF37N75043 -8 CIL – FORD – F – 350 – 1973 – ROJO – CAMION – ESTACA – CARGA – 26 OCTUBRE 1990 – 2297JD407” y se encuentra identificado con el numero 8sic): AJF37N75043-1-1.
(Omissis)
V CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyo:
1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición (sic) del Presente (sic) INFORME PERICIAL Corresponden (sic) a un “TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO “RAP”, de Naturaleza (sic) AUTENTICA (ES ORIGINAL)”.
Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.
Por consiguiente, no cabe duda sobre la imprescindibilidad en el proceso penal de los objetos materiales activos en la presunta comisión de un hecho punible, habida cuenta su afectación patrimonial vinculada por la pena que necesariamente debe imponerse, y por ello, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable exclusivamente a los objetos materiales pasivos en la comisión de un hecho punible, y no a los objetos materiales activos en su comisión habida cuenta la proyección en su afectación.
Desde luego, la afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el evento de resultar una sentencia condenatoria al ser producto de una sanción penal impuesta, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por sí mismo ello constituya un tipo penal autónomo.
Cuarta: Ahora bien, revisadas por esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, esta Sala observa:
1. Al folio 25 cursa solicitud ante la Fiscalía Novena del Ministerio, por parte del ciudadano MIGUEL ARCAGEL DUQUE PARRA asistido del abogado YIONNEL ISAURO CONTRERAS MORENO, de entrega material del vehículo objeto de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En fecha 07 de septiembre de 2007, la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, negó la devolución del vehículo (Folio 84).
3. Al folio 86, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA, solicitó al Juzgado e Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, la devolución del vehículo.
4. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA, negó dicha solicitud, en virtud que de la prueba pericial se verificó que la chapa identificadora de seriales se encuentra suplantada, así como el body de seguridad (Folios 101 al 103). Decisión que fue debidamente notificada tanto al solicitante (Folio 113), como a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (Folio 115).
5. Cursa a los folios 116 al 126, escrito interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA, solicita nuevamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del referido vehículo.
6. En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, placa: 123-GBK, serial de carrocería: AJF37N5043, serial de motor: 8 cilindros, año: 1973, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, realizada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA.
De la revisión de dicha investigación, se evidencia que la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, fue debidamente notificada en fecha 08 de enero de 2008 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en fecha 30 del mismo mes y año al ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, que constituye un presupuesto procesal, impidiendo su mutabilidad, salvo que, se haya alterado las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se sustentó la referida decisión.
El instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.
El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.
De allí que, sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)
Con evidente raigambre constitucional, el instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el Artículo 1395.3, cuyo tenor es el siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.
Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o mas procesos judiciales, sin existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal penal.
En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en tormo a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:
“La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.
Ahora bien, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio, invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.
Con base a lo expuesto, y ante la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuestionado y contra la cual no fue interpuesto mecanismo de impugnación alguno y ante la ausencia de variación de las circunstancias que permitan sostener la alteración de la quaestio facti o iure, contenida en la decisión citada, es evidente que la negativa del mismo objeto material sobre el que recayó la decisión impugnada, interpuesta por el mismo ciudadano y por la misma causa de pedir –invocando el derecho de propiedad-, se verifica la existencia de la triple identidad entre lo resuelto mediante la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007 y el objeto del presente recurso de apelación, lo que configura el instituto de la cosa juzgada, en sentido formal.
De allí que, bien el solicitante puede propiciar la modificación de la quaestio facti de la decisión citada, conforme lo expresó la recurrida, como es, la presentación del Certificado de Registro de Vehículo sobre el vehículo cuestionado, a su nombre, expedido por la autoridad administrativa competente; la acreditación de la existencia de reparaciones al vehículo referido que ameritaron las sustituciones y refacciones correspondientes, todo lo cual, podrá proponer durante la fase de investigación, ante la representación fiscal.
Por las razones expuestas, y a los fines de salvaguardar el instituto de la cosa juzgada establecida mediante la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 08, en fecha 10 de diciembre de 2007, y tomándose en consideración la inalterabilidad de las circunstancias fácticas o jurídicas que permitan la mutabilidad de lo allí resuelto, es por lo que, debe confirmarse la negativa de la entrega del vehículo solicitado, pero en los términos expuestos en la presente decisión, y así se decide.
Por consiguiente, en virtud de la cosa juzgada existente, se CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, placa: 123-GBK, serial de carrocería: AJF37N5043, serial de motor: 8 cilindros, año: 1973, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, realizada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA.
2. CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, placa: 123-GBK, serial de carrocería: AJF37N5043, serial de motor: 8 cilindros, año: 1973, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, realizada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PARRA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los ____¬¬¬¬¬¬_____ ( ) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3859/2009/GAN/mq