REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADA
Abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
RECUSANTE
Imputado YOFRE ISLANDER RAMIREZ PEREZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
En escrito consignado en fecha 22 de julio de 2009, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el imputado YOFRE ISLANDER RAMIREZ PEREZ, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Ciudadana Juez FORMALMENTE (sic) LA (sic) RECUSO (sic) por considerarlo (sic) incurso (sic) en la causal 8va. Del Art. (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por considerar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, así tenemos, que en fecha 08 de julio de 2009, mi abogado defensor JOSE ROSARIO NIÑO solicito (sic) la revisión de la medida cautelar que pesa sobre mi persona y es el caso que para el pasado 14 de julio de 2009, negó la revisión de la medida cautelar sin haberse pronunciado en lo absoluto en la NULIDADES (sic) DENUNCIADAS (sic) por mi abogado defensor, todas referidas a mis derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, pues en la solicitud expreso (sic) mi abogado defensor lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, ciudadana Jueza, al negarme la revisión de la medida cautelar NO (sic) HIZO (sic) PRONUNCIAMIENTO (sic) ALGUNO (sic) DE (sic) LAS (sic) NULIDADES (sic) DENUNCIADAS (sic) POR (sic) MI (sic) DEFENSOR (sic) considerando con todo respeto que dicho silencio o falta de pronunciamiento a las nulidades denunciadas la hacen incursa en MOTIVOS (sic) GRAVES (sic) QUE (sic) AFECTAN (sic) SU (sic) IMPARCIALIDAD (sic) para con mi caso, toda vez que el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal le impone la OBLIGACION (sic) DE (sic) DECIDIR (sic) sobre lo peticionado y el tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre tales nulidades, de allí que formalmente la RECUSO (sic) por considerarla incursa en el ordinal (sic) 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así mismo, ciudadana Juez (sic), también la RECUSO (sic) por considerarla incursa en el ordinal (sic) 8 del artículo 86 ejusdem (sic) esto es por estimar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, ya que el art. (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la OBLIGACION (sic) DE (sic) DECIDIR (sic) y que en caso de no hacerlo INCURRE (sic) EN (sic) DENEGACION (sic) DE (sic) JUSTICIA (sic) y es el caso, que en fecha 12 de junio el Ministerio Público negó la Practica (sic) de una segunda experticia a la placa del vehículo que fue retenido según oficio 1132 (anexo A) y de seguida mi abogado defensor según consta de anexo “B”, solicito a su despacho por vía jurisdiccional y aun en fase de investigación se ordenara la practica (sic) de la segunda experticia o contra experticia y hoy fecha de esta RECUSACION (sic) no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, estimando en consecuencia DENEGACION (sic) DE (sic) JUSTICIA (sic) en la solicitud planteada, en tal virtud ciudadana Juez me veo en la imperiosa necesidad de recusarla por estimar que dicha negativa a pronunciarse constituye un motiva (sic) grave que afecta su imparcialidad, en tal virtud la RECUSO (sic) conforme al artículo 86 ordinal (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 27 de julio de 2009, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“(omissis)
No me encuentro incursa en la causa (sic) octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque alega el ciudadano RAMIREZ PEREZ YOFRE YSLANDER, que no hice pronunciamiento alguno de las nulidades denunciadas por su defensor en la solicitud de revisión de Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), toda vez que en fecha 14 de Julio (sic) de 2009, esta Juzgadora se pronuncio (sic) sobre la solicitud de revisión de Medida (sic) de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en la cual se decidió mantener en todas y cada una de las partes y con sus respectivos efectos jurídicos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en virtud que para esa fecha a criterio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que motivaron se decreto (sic) en fecha 13 de Mayo (sic) de 2009; razón por la cual no veo como mi pronunciamiento sobre la solicitud planteada puede afectar mi imparcialidad en el caso; ya que mis actuaciones como Juez en el presente expediente se han caracterizado por ser objetivas, imparciales y expeditas en aseguramiento de una sana y cabal administración de justicia.
En este orden de ideas el ciudadano RAMIREZ PEREZ YOFRE YSLANDER, alega que hubo denegación de justicia en virtud que en fecha 19 de Junio (sic) de 2009, solicito (sic) la práctica de una contra experticia, la cual se acordó resolver para el día de la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), quedando suspendida la decisión hasta dicha fecha, ya que el Ministerio Público en su oportunidad había negado la solicitud tal y como se desprende del oficio N° 20-F11-1132-08, y siendo estas funciones propias e inherentes al Ministerio Público, esta juzgadora mal podría pretender invadir funciones inherentes a la Vindicta (sic) Pública (sic) y adelantar opinión pudiéndose resolver en forma general en la fecha prevista para la audiencia preliminar y así evitar incurrir en tocar materia que solo (sic) correspondería dentro del marco de la celebración de dicha audiencia.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
SEGUNDO: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del imputado YOFRE ISLANDER RAMIREZ PEREZ, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye en primer lugar, el hecho que el día 14 de julio de 2009, le fue negada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que la a quo se pronunciara en cuanto a las nulidades denunciadas por su abogado defensor, referidas todas a derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa.
En Segundo lugar, considera el recusante, que fue solicitada a la Jueza recusada por vía jurisdiccional y aun en fase de investigación la práctica de una nueva experticia a la placa del vehículo que fue retenido, y hasta el momento de la recusación no hubo pronunciamiento alguno, originando tal situación a su entender, una denegación de justicia.
Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Amparados en esta causal, es que el imputado YOFRE ISLANDER RAMIREZ PEREZ, formula la recusación.
En este orden, la jueza recusada considera que sus actuaciones como Jueza en la causa, se han caracterizado por ser objetivas, imparciales y expeditas en aseguramiento de una sana y cabal administración de justicia, pues a su criterio, al momento de decidir sobre lo peticionado, en relación con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que las circunstancias que motivaron la privación de libertad, no habían variado; que en cuanto a la nueva experticia a la placa del vehículo retenido, la misma se acordó resolver el día de la audiencia preliminar, por cuanto el Ministerio Público en una oportunidad ya había negado tal solicitud, y considerando que la misma es función propia e inherente del Ministerio Público, mal podría como Jueza de la causa, pretender invadir funciones inherentes a dicho despacho.
Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza, esta Sala una vez revisada el acta levantada en fecha 14 de julio de 2009, observa que tal como lo refiere el recusante, la Jueza recusada acordó mantener en todas y cada una de las partes la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron el fallo del día 13 de mayo de 2009, cuando fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de YOFRE ISLANDER RAMIREZ PEREZ.
Sobre este particular, considera la Sala, que el hecho que la Jueza recusada haya analizado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es motivo para pensar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, pues es deber del juzgador cuando le es solicitada la revisión de la medida privativa de libertad, considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha medida y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.
En cuanto al hecho referido por el recusante, en el sentido que a su entender la Jueza recusada incurrió en denegación de justicia, cuando en fecha 19 de junio de 2009, le fue solicitada la práctica de una nueva experticia a la placa del vehículo retenido, y para el momento de la recusación no había obtenido respuesta; observa la Corte que lo señalado por el recusante no se apega a la verdad de los hechos, pues de la revisión hecha a las actuaciones se evidencia al folio 22, que corre inserto auto de fecha 29 de junio de 2009, donde la Jueza recusada en virtud de la solicitud formulada por la defensa, acordó que tal petición se resolvería el día de la realización de la audiencia preliminar, fundamentando tal auto, en el hecho que la representación fiscal ya había negado la práctica de la experticia, tal y como se evidencia en el oficio signado con el N° 20-F11-1132-08; por lo que esta Corte considera tal y como se indicó ut supra, que no es cierto lo alegado por el recusante, pues la abogada Lupe Ferrer Alcedo, dio respuesta a su petición el 29 de junio de 2009, y el escrito de recusación fue presentado el 22 de julio de 2009.
Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Lupe Ferrer Alcedo, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el imputado YOFRE ISLANDER RAMIREZ PEREZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Rec-3885-2009/EJPH/Neyda.-