República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°
I
PARTE DEMANDANTE: RAINER RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V- 10.145.930, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.434.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRAIAS DEL CALZADO GUIMOCA C.A, en la persona de su Presidente Guillermo Alexis García Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.694.528.
TERCERA DENUNCIANTE: Ciudadana Aura María Soto Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.320.031, representada por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajos los números 24.472; 91.183 y 115.878 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, Vía Intimación, que accionara el abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.145.930, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.434, actuando por sus propios derechos, en la cual demanda a la Sociedad Mercantil Industria de Calzado GUIMOCA, C.A, representada por su Presidente ciudadano GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.528, en su condición de aceptante del referido instrumento para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la siguientes cantidades de dinero, la suma de VEINTE MILLONES BOLIVARES hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 20.000) , que es el monto de la letra de cambio que se demanda y QUINIENTOS MIL BOLIVARES hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 500,00), por intereses de mora.
Demanda esta que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21-10-2005, acordándose la Intimación de la parte demandada.
En esta misma fecha se decreto medida de embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la medida acordada declarándose legalmente embragados los bienes muebles ya identificados, acordándose la entrega de los bienes a la Depositaria Judicial.
En fecha 17-11-2005, se presento escrito de Oposición al Embargo, por loa abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, en su condición de apoderados de la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES. Igualmente en nombre de su representada denuncia El Fraude Procesal, cometido en la modalidad de proceso simulado, para que se declare en forma incidental la inexistencia del proceso, por las siguientes razones:
Primero: Su mandante es copropietaria como concubina del ciudadano Guillermo Moncada García, de las maquinarias que fueron embargadas en este proceso judicial.
El concubino Guillermo Moncada García, para burlar los derechos de su representada, planifica una maniobra jurídica que le permita quedarse como propietario de toda la maquinaria, para no compartirla con su concubina.
Segundo: Actos de ejecución del Fraude Procesal,
.- El ciudadano Guillermo Moncada García, dice crear una sociedad Mercantil que denomina Industria de Calzado GUIMOCA C.A y la Registra en fecha 07-06-2007, en la cual se le asigna la condición de accionista a su representada con dos acciones de las treinta que constituyen su capital social, pero tal acta jamás fue firmada por su representada.
.-Que el ciudadano Guillermo Moncada García, se entero que su concubina AURA MARIA SOTO JAIMES, lo demando por partición de comunidad Concubinaria por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Que el Ciudadano Guillermo Moncada García, mediante comunicación dirigida al SENIAT, en fecha 17-02-2005, demuestra que tal Sociedad Mercantil no tuvo ninguna actividad desde su constitución, lo cual evidencia que su intención no era fabricar calzados mediante esa Sociedad Mercantil, sino tener dominio sobre la propiedad de esa maquinaria.
Que el ciudadano Guillermo Moncada García, no se atrevió a ejecutar el mismo la maquinaria, sino que utilizo a su hijo Guillermo Alexis Arias Gómez, a quien dijo haber traspasado todas las acciones que dijo suscribir en GUIMOCA. C.A, pero dicho traspaso tiene fecha 07-10-2006, que es cuando se pagan los impuestos.
En la maniobra de enajenar todas sus acciones se le olvido que en el documento Constitutivo que él mismo registro, en la cláusula octava estableció un derecho preferente para los demás accionistas, es decir, que ha debido ofrecérsele a su mandante AURA MARIA SOTO JAIMES, para guardar congruencia son sus actos anteriores, que ya fueron señalados como falsos .
Su hijo Guillermo Alexis Arias García, dice aceptar una letra de cambio actuando como presidenta de GUIMOCA C.A, en fecha 08 de Diciembre de 2004, es decir cuando no había ninguna actividad económica , lo cual demuestra que estaba preparando un autoembargo para apoderarse de la maquinaria.
Su hijo Guillermo Alexis García, en acta falsa, dice haber celebrado Asamblea con su representada, para designarse como Presidente de GUIMOCA. C.A y le coloca como fecha 18 de febrero de 2005, pero tal Acta tiene fecha cierta a partir del 14 de Octubre de 2005 en que fue registrada y aun no surte efectos legales por falta de publicación
Su hijo Guillermo Alexis García, según su propia acta, no tenía, ni tiene la representación legal de GUIMOCA C.A, sin embargo firmó la letra de cambio atribuyéndose el carácter de presidente.
Esa letra de cambio agregada con la demanda fue llenada en dos momentos, pues la cantidad de letras y números, la firma del librado y el número de su cédula de identidad fueron realizados con tinta mas negra que el resto del texto de la letra, lo que demuestra que primero hicieron la letra y luego colocaron una cantidad que pudiera ser suficiente para justificar el embargo de toda la maquinaria.
El abogado demandante se limita a ejercer la acción cambiaria para no tener que explicar el origen de la tetra de cambio y opta por el procedimiento de Intimación para lograr el embargo automático.
Obtenido el Decreto de Embargo contra los bienes de GUIMOCA. C.A quien no esta obligada por esa letra de cambio. Lo único que embarga el demandante es toda la maquinaria para fábrica de calzado, los cuales tienen un precio infinitamente superior a la suma demandada, lo cual evidencia que con este proceso no se busca el cobro de dinero , sino la apropiación de la maquinaria para fabricar calzado..
En el acto de embargo, practicado en la casa de habitación y lugar de trabajo de nuestra mandante AURA MARIA SOTO JAIMES, no se encontraba ni el concubino Guillermo Moncada García, ni su hijo Guillermo Alexis Gómez, porque ellos no viven ahí.
Que fue a su mandante Aura María Soto, a quien el Tribunal le notifico del embargo y a quien hizo la desposesión material y jurídicamente de la maquinaria para fabricar calzado.
3.- El Triunfo del Fraude Procesal:
Como resultado de los actos ejecutados por su concubino Guillermo Moncada García y su hijo Guillermo Alexis García Gómez, su representada AURA MARIA SOTO JAIMES, fue desposesionada de toda la maquinaria para fabricar calzados, al ejecutarse el embargo, utilizando una Compañía simplemente de papel e inactiva y una simple letra de cambio.
Es decir, que mediante este proceso judicial simulado se está logrando privar del derecho de propiedad que sobre la maquinaria embargada tiene su representada en su condición de concubina de Guillermo Moncada García, quien ahora tiene el dominio sobre esa maquinaria a través de su hijo Guillermo Alexis García Gómez, es así como una madre de familia, a quien Guillermo Moncada García, abandono y no le paga pensión de alimentos para sus hijos menores de edad, ahora también ha quedado sin instrumentos de trabajo, de donde obtenía el dinero para su sustento y el de sus hijos .
4. Petitorio:
Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en la justicia material que debe privar sobre las procesales y sobre el abuso de personalidad, mediante compañías de Papel, respetuosamente solicitan que se declare que este proceso es simulado y por tanto jurídicamente inexistente, según los términos establecidos por la sala Constitucional en las Sentencias antes citadas.
APERTURA DE CUADERNO SEPARADO
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en apego a los criterios Jurisprudenciales, anteriormente Transcritos, este Juzgados en cumplimiento de las normas constitucionales previstas en los articulo 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días para determinar la ocurrencia o no del accidente que indica el apoderado de la tercera interviniente.
PROMOCION DE PRUEBAS
Promovidas por los apoderados de la Tercera denunciante AURA MARIA SOTO JAIMES.
De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos JAIME ANTONIO NARANJO y ARTURO HORACIO LOSCHI MASSOLINI, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de febrero de 2006.
Así mismo consignaron en (08) folios útiles, escrito donde promovieron las Instrumentales, con el fin de demostrar el fraude Procesal denunciado, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 13 de febrero de 2006, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a la solicitud de entrega de las maquinas embargadas a la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, se negó su admisión, por cuanto dicho pedimento no es objeto de prueba.
De la parte demandante: Presento escrito constante de (02) folios útiles, las cuales fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
En fecha 13 de marzo de 2006, dicto decisión mediante la cual DECLARO: Con lugar la denuncia de Fraude Procesal, interpuesta por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FUGEREDO, como apoderados judiciales de la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES. Se decreto la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA INTERPOSICIÖN DE LA DEMANDA, dejándose sin efecto alguno el decreto y el acto de embargo.
RECURSO DE APELACION CONTRA DICHA SENTENCIA
Una vez notificadas las partes de la sentencia dictada por este Tribunal, por diligencia de fecha 28 de abril de 2006, el abogado demandante RAINER RODRIGUEZ PARRA, APELO DE LA SENTENCIA dictada en fecha 13 de marzo de 2006. La cual fue oída por ese tribunal en fecha 04 de mayo de 2006.
DECISION DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 19-12-2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. DECLARO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, en su condición de parte demandante.
Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se REPONE la causa al estado en que se hallaba el 31 de enero de 2006, a fin de que se abra la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la denuncia de fraude Procesal, emplazando en primer termino a los ciudadanos RAINER RODRIGUEZ PARRA y ALEXIS GARCIA GOMEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil Industria del Calzado GUIMOCA C.A, para contestar en la referida incidencia , anulándose en consecuencia el auto fechado 31 de enero de 2006 que apertura una incidencia probatoria sin haber emplazado a los denunciados para que contestaran.
INHIBICION DEL JUEZ
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, fue recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y en esa misma fecha el Juez PEDRO ALFONSO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.193.613, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR
Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, se Ejecutó la Sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y para dar cumplimiento a la parte dispositiva de esta sentencia se ordenó notificar a los ciudadanos RAINER RODRIGUEZ PARRA y GUILLERMO ALEXIS GARCIA, este ultimo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL CALAZADO GUIMOCA. CA, tal como lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto del (1) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes emplazadas en este auto y exponga lo que considere conveniente al respecto. Se libro las correspondiente boleta de notificación.
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Rainer Rodríguez Parra, estando dentro de la oportunidad legal para contestar no lo hace y de inmediato paso a oponer las Cuestiones Previas prevista en el articulo 346 ordinal 6° que señala lo siguiente: …por haberse hecho la acumulación prevista en el articulo 78.”
Seguidamente realizó un análisis de la Cuestión Previa Opuesta en base a la lógica Jurídica y a la Interpretación que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia en Doctrina Pacifica y Reiterada.
En los folios 13 al 21 del Cuaderno de Medidas del expediente (15.893) corre inserto escrito de Oposición a medida de embargo Preventivo, dictado por el tribunal de la causa, por intervención de terceros fundamentando la misma, según se desprende del capitulo I renglón N° 15 en los artículo 370 ordinal 2° que reza lo siguiente: “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546 “ luego sigue en la narrativa , fundamenta la acción en los articulo siguientes 377 del Código de Procedimiento Civil” Formulada la oposición, el Tribunal procederá como lo indica en el Articulo 546 del mismo Código, en el mismo escrito planteo de manera acumulada en el Punto II el Fraude Procesal, el cual solicitó se declarara de manera incidental, pues si se observa la acción acumulada para que se decida de manera incidental en la intervención del tercero, se puede concluir que el tercero realizó una inepta acumulación por cuanto el procedimiento señalado en el folio 2 del cuaderno de Incidencia del fraude procesal es muy distinto al procedimiento de Oposición al embargo por Tercero.
Promovió las siguientes documentales:
1.-Copia certificada de los folios 12 al 22 del cuaderno de Medidas en donde se evidencia la interposición de dos acciones. Marcado con la Letra “A “, con esta copia pretende probar que la tercera interventora planteo dos accionas en un mismo escrito, es decir, planteo la tercería y simultáneamente la incidencia de Fraude Procesal, acciones estas que no se pueden dar de manera acumulativa por cuanto tienen procedimientos totalmente incompatibles.
2.-Promovió la copia fotostática certificada del folio 2 y su vto del cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, marcado con la Letra “ B”, con la misma pretende probar de que efectivamente se abrió la incidencia de fraude procesal, sin resolver previamente la tercería planteada por AURA MARIA SOTO JAIMES.
APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Por cuanto el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ, esgrimió argumentos relativos a la intervención de la Tercera Aura María Soto y a la solicitud de Fraude Procesal, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzara a transcurrir a partir de que conste en el expediente la notificación de la ultima de las partes.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Por escrito de fecha 12-11-2007, constante de (9) folios útiles el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, expuso:
1) De la acumulación alegada: Rechazo La Cuestión Previa de acumulación prohibida opuesta por el abogado Rainer Rodríguez, pues no existe incompatibilidad porque el fraude procesal puede ser alegado y decidido de manera incidental en cualquier proceso Judicial, sin importar el procedimiento que sigue el proceso mediante el cual se comete el Fraude Procesal. Pues en efecto y según el Fraude Procesal incidental según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional se tramita por el Procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es decir, tiene un procedimiento autónomo y en cuaderno separado, por lo cual nunca habrá incompatibilidad de Procedimientos entre el Fraude Procesal Incidental y el Proceso Principal o el Proceso Cautelar, los cuales se tramitan en sus cuadernos respectivos y según el Procedimiento que la Ley establece para cada uno.
2) Igualmente, rechazó la petición de que se resuelva en forma previa la Oposición al embargo realizada por su mandante en su condición de Tercero Opositor, pues al no existir embargo, el cual fue levantado a petición del abogado Rainer Rodríguez Parra y esa decisión se encuentra definitivamente firme, decayó el objeto de la oposición del Tercero, petición que es contraria a derecho y además absurda.
3) Solicitan que se tenga en cuenta la actitud procesal del demandante Rainer Rodríguez Parra, que solo utiliza defensa de orden procesal, pero jamás menciona que paso con la maquinaria, que le entregó ilegalmente el depositario Judicial.
PROMOCION DE PRUEBAS
Para probar lo alegado por el en su escrito de fecha 17 de Noviembre de 2005, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos promovió mediante escrito de fecha 15-04-2008 las siguientes pruebas:
DEMOSTRAR LA RELACION CONCUBINARIA
.- El valor probatorio de la Partida de Nacimiento de Yessenía a Moncada Soto, Edwin Guillermo Moncada Soto, Jonathan Moncada Soto, con el objeto de demostrar que son hijos de Guillermo Moncada García y Aura María Soto.
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la copia de la denuncia presentada en el C. I. C. P. C el 16 de julio de 2004, por la ciudadana Aura María Soto, con el objeto de demostrar la denuncia que por Lesiones hizo contra su concubino Guillermo Moncada García.
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio del documento de disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, otorgado por Aura María Soto Jaimes y Guillermo Moncada García ante la notaria séptima de Cúcuta, el 30 de agosto del 2004, con el objeto de demostrar que son concubinos , que tuvieron tres hijos y que el bien descrito en ese documento le fue asignado en su totalidad al ciudadano Guillermo García, renunciando a sus derechos la ciudadana Aura María Soto Jaimes.
.-Reprodujo y ratifico el valor probatorio de la demanda que por partición de la comunidad Concubinaria intentó Aura María Soto Jaimes, contra Guillermo Moncada, también conocido como Guillermo García, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PARA DEMOSTRAR QUE ES UNA COMPAÑÍA DE PAPEL
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio del documento de constitución de la sociedad mercantil GUIMOCA. C.A, con el objeto de demostrar que Guillermo Moncada García, utilizó está forma mercantil para excluir de la comunidad Concubinaria la maquinaria que para la fabricar calzado había adquirido junto a Aura María Soto Jaimes, al aportarla como capital de esa Sociedad Anónima.
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la participación al SENIAT, efectuada por Guillermo Moncada García en su carácter de Presidente de la Sociedad Industria de Calzado GUIMOCA C.A, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual comunica que desde el 07 de junio de 2004, hasta el día 17 de febrero de 2005 no ha tenido actividad alguna. Esta prueba tiene por objeto demostrar que la Compañía es de Papel y constituye un artificio para sustraer la maquinaria de la comunidad Concubinaria.
PARA DEMOSTRAR QUE NO ACEPTO LA LETRA DE CAMBIO
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio Reprodujo del documento de constitución de la sociedad mercantil GUIMOCA. C.A, de fecha 07-06-2004, con el objeto de demostrar que según la Cláusula Transitoria Primera se afirma Presidente Guillermo Moncada García.
.- Reprodujo y ratifico el valor probatorio de la participación al SENIAT efectuada por Guillermo Moncada, con el objeto de demostrar que para el 17 de febrero de 2005, Guillermo Moncada todavía actuaba como Presidente.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio del acta de asamblea de GUIMOCA. C.A agregada al folio 14 al 17 de Cuaderno Principal, con el objeto de demostrar que Guillermo Alexis García Gómez dice haberse designado Presidente el 18 de febrero de 2005, aunque fue registrada el 14 de febrero de 2005 y todavía no ha sido publicada por la prensa, esto con el fin de demostrar que todavía él mismo no tiene la Representación legal de GUIMOCA y con el objeto de demostrar que jamás pudo haber aceptado validamente la letra de cambio el 08 de diciembre de 2004.
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la Planilla de pago participación al SENIAT, efectuada por Guillermo Moncada García, en su carácter de Presidente de GUIMOCA. CA., en fecha 17-02-2005, mediante la cual se comunica que desde el 7 de junio de 2004 en que se constituyó, hasta el día 17 de febrero de 2005, no ha tenido actividad alguna. Esta Prueba tiene por objeto demostrar que la compañía es de papel y constituye un artificio para sustraer la maquinaria de la comunidad Concubinaria.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio del Acta de Asamblea de GUIMOCA C.A agregada en los folio 14 al 17 del Cuaderno Principal, con el objeto de demostrar que Guillermo Alexis García Gómez dice haberse designado Presidente el 18 de febrero de 2005, aunque fue registrada el 14 de Octubre de 2005, y todavía no ha sido publicada por la Prensa. Con el objeto de demostrar que según el articulo 221 del Código de Comercio para esta última fecha todavía no tiene la representación legal de GUIMOCA C.A y con el objeto de demostrar que jamás pudo haber aceptado validamente la letra de cambio el 08 de diciembre de 2004.
.- Reprodujo y ratifico el valor probatorio de la Planilla de Pago de impuesto al SENIAT , por el Traspaso de acciones efectuada el 07-10-2005, la cual corre agregada a los folio 98 al 99 del Cuaderno de Medidas, con el objeto de demostrar que el traspaso de acciones que dice haber efectuado Guillermo Moncada García a su hijo Guillermo Alexis García Gómez, tiene como fecha cierta el 07 de Octubre de 2005, según el articulo 1369 del Código Civil, es decir que para el 08 de Diciembre de 2004 Guillermo Alexis García no era accionista de GUIMOCA C.A
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio de las copias del libro de Accionistas de GUIMOCA, C.A , con el objeto de demostrar que el libro de accionistas fue iniciado por el Juzgado del Municipio Bolívar el 22 de febrero de 2005, resultando absurdo e ilógico el asiento de Traspaso de acciones fechado 30 de Noviembre de 2004, es decir tres meses antes de tener el libro de accionistas , lo cual demuestra la manipulación de estos documentos para hacer ver que la maquinaria que era de los concubinos Guillermo Moncada García y Aura María Soto Jaimes, ahora es propiedad de Guillermo García Gómez, por tener casi la totalidad de las acciones de GIOMOCA, CA.
PARA DEMOSTRAR QUE FUE UN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO SIMULADO
.-Reprodujo y ratifico el valor probatorio de la demanda que por cobro de una letra de cambio intento el abogado Rainer Rodríguez Parra, el 08 de agosto de 2005, la cual cursa en los folios 2 al 5 del cuaderno Principal, con el objeto de demostrar el ejercicio de la acción cambiaria a través de un proceso ejecutivo, lo cual evidencia que quería evitar explicaciones sobre el origen de la letra de cambio.
.-Reprodujo y ratifico el valor probatorio de la diligencia del abogado Rainer Rodríguez Parra, de fecha 30 de noviembre de 2005, agregada al folio 21 del cuaderno Principal, con el objeto de demostrar que el mismo informo que ya le pagaron la suma demandada, pide que se levante el embargo y se oficie al depositario Judicial para entregar los bienes al representante de la empresa. Esta diligencia es con el objeto probar que nunca hubo un verdadero crédito ni la intención de cobrar, sino que el abogado Rainer Rodríguez Parra lo que busca es que la maquinaria embargada le sea entregada a su contraparte. Guillermo Alexis García Gómez, atribuyéndole el carácter de representante de GUIMOCA C.A, carácter que ya no tiene ese ciudadano.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio del acta constitutiva GUIMOCA , CA agregada a los folios 7 al 12, consignada por el demandante Rainer Rodríguez Parra, con el objeto de demostrar que fue tomada del expediente N° 6.132 que por concubinato entre Guillermo Moncada García también conocido como Guillermo García y Aura María Soto Jaimes, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, esta prueba tiene por objeto demostrar que Guillermo Moncada García y Rainer Rodríguez tenían conocimiento de la demanda de concubinato iniciada en julio de 2005, y por eso en agosto de 2005, inician este proceso simulado de cobro de una letra de cambio para sustraer las maquinas embargadas de la comunidad Concubinaria.
PARA DEMOSTRAR EL EMBARGO PREVENTIVO SIMULADO
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio del acta de embargo de fecha 03 de noviembre de 2005, que cursa agregada en los folios 10 y 11 del Cuaderno de Medidas, con el objeto de demostrar que la maquinaria embargada se la desposesionaron a la ciudadana Aura María Soto Jaimes, en su casa de habitación.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la diligencia del abogado Rainer Rodríguez Parra, de fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante la cual pide el levantamiento del embargo, agregada al folio 21 del cuaderno principal. Con el objeto de demostrar que el embargo era simulado, no con el propósito de rematar la maquinaria, sino con el propósito de sustraerla de la casa de habitación de Aura María Soto Jaimes y entregársela a su contraparte Guillermo Alexis García Gómez,
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio del Auto de Levantamiento del embargo a solicitud del demandante, de fecha 13 de diciembre de 2005, agregado al folio 28 del Cuaderno Principal, con el objeto de demostrar que ya no existe embargo en este proceso, en consecuencia, que decayó el objeto de oposición al tercero al embargo.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la diligencia del abogado Rainer Rodríguez Parra, de fecha 15 de Diciembre de 2005, agregada al folio 127 del Cuaderno de Medidas, mediante la cual insiste que las maquinarias embargadas deben ser entregadas a su contraparte Guillermo Alexis García Gómez como representante de GUIMOCA CA. y que el oficio para el Depositario Judicial le sea entregado a dicho abogado. Esta prueba es para demostrar la abierta intención del abogado Rainer Rodríguez Parra de poner en manos de su contraparte Guillermo Alexis García Gómez la maquinaria embargada.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio del auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, agregado al folio 128 del Cuaderno de Medidas, con el objeto de demostrar que mediante ese auto y por aplicación al articulo 562 del C.P.C. ordeno reponer la causa al estado en que se encontraba en el momento del embargo, se ordenó que se entregue la maquinaria embargada a la ciudadana Aura María Soto Jaimes.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio del oficio N° 1536 de fecha 16 de Diciembre de 2005, agregado al folio 129 del cuaderno de medidas, con el objeto de demostrar que el depositario Judicial Jaime Naranjo debe entregar la maquinaria embargada a Aura Soto Jaimes.
PARA PROBAR EL DEPÓSITO JUDICIAL SIMULADO
.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio del acta de embargo de fecha 03-11-2005, agregada al folio 10 y 11 del cuaderno de Medidas, con el objeto de demostrar que fue designado como depositario Judicial al Ciudadano Jaime Antonio Naranjo, como representante de la Seguridad, con el objeto de demostrar que según las actas las seis maquinas embargadas le fueron entregadas al mencionado depositario, por la Juez de Ejecución Rosa Clemencia Colmenares Rosales.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, realizada por el Depositario Jaime Naranjo, agregada en el folio 130 del Cuaderno de Medidas. El objeto de esta prueba es demostrar que el Depositario Judicial después de retirar la maquinaria embargada, no la llevo a los depósitos de Seguridad, sino que a pedido del abogado Rainer Rodríguez la guardo en el Galpón de materiales de Construcción el NUCLEO C.A , en la ciudad de Ureña y que el propietario de esa Sociedad Mercantil Arturo Oracio Loschi, le informó que la maquinaria fue retirada por orden del abogado Rainer Rodríguez Parra, el día 03 de Diciembre de 2005, y por los ciudadanos Guillermo Moncada García y su hijo Guillermo Alexis García Gómez.
.-Reprodujo y ratificó el valor Probatorio de la única actuación del demandado en este proceso, la diligencia del 11 de Enero de 2006, realizada por Guillermo Alexis García Gómez, agregada al folio 131 del Cuaderno de Medidas, en la cual dice “Informo a este Tribunal que le fueron entregados a la Empresa Mercantil las maquinas que fueron embargadas previamente… las cuales son propiedad de mi representada. El objeto de esta prueba es demostrar que el abogado Rainer Rodríguez Parra, tal como lo ha señalado en la diligencias ante este tribunal y como lo informó el Depositario Judicial, cumplió con su cometido de entregarle las maquinas embargados a su contraparte Guillermo Alexis Gómez.
.-Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la copia Marcada “A”, del documento Registrado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 24, Tomo 4-A de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual el ciudadano Arturo Oracio Massolini, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Núcleo Materiales de Construcción C.A, registro acta redactada por el abogado Rainer Rodríguez Parra
.-Reprodujo y ratifico el valor probatorio de la copia marcada “B” del documento Registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 26-A, de fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante la cual el ciudadano Arturo Loschi, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Núcleo Materiales de construcción C.A, registro acta redactada por el abogado Rainer Rodríguez Parra.
.-Reprodujo y Ratificó el valor probatorio de la copia marcada “C” del Poder Apud-Acta otorgado por Martha Carrascal de Loschi al abogado Rainer Rodríguez Parra, en fecha 21 de mayo de 2003, ante este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Con estos tres últimos documentos quiere demostrar que efectivamente el abogado Rainer Rodríguez Parra, le trabaja a la Sociedad Mercantil Núcleo Materiales de Construcción C.A, al ciudadano Arturo Oracio Loschi Massolin y a su esposa Martha Carrascal de Loschi desde el año 2002 hasta el año 2005, lo cual concuerda con el dicho por el depositario Judicial en su diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005.
ADMISION DE PRUEBAS
En fecha 15 de abril de 2008, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
PUNTO PREVIO
DECISION DE CUESTIONES PREVIAS
Antes de entrar a analizar las pruebas y los derechos materiales controvertidos en la presente causa, este Tribunal debe entrar a decidir en primer lugar la Cuestión Previa Opuesta, para luego entrar a conocer en relación al fondo del fallo si ha ello hubiere lugar.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Rainer Rodríguez Parra, opuso y alego la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libela dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”
En su escrito de contestación a la demanda alegó el abogado Rainer Rodríguez, que la tercera opositora realizó una inepta acumulación por cuanto el procedimiento señalado para ambas acciones es decir la de Oposición al embargo y la Denuncia de Fraude Procesal , son llevados por procedimientos totalmente distintos e incompatibles, tramitándose la primera por el articulo 546 y la segunda por el 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende una diferencia abismal entre el procedimiento cundo interviene un tercero cuyo lapso es de ocho (8) días para la articulación probatoria y la decisión sería la noveno. En cuanto a la incidencia de Fraude procesal acumulada en el mismo escrito cuyo procedimiento establece un lapso de contestación al día siguiente y resolverá dentro de los tres días siguientes y en caso de esclarecer algún hecho se abrirá una articulación de ocho (08) días y si la incidencia influyere en la decisión de la causa deberá resolverse la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.
El Tribunal para resolver sobre lo alegado hace las siguientes consideraciones:
Es criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado por bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal .
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal especifico, producido en un mismo proceso el cual sea detectado oficiosamente por el operado de Justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado ,tratado, combatido, probando y declarando incidentalmente en la misma causa pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mimo proceso , caso en el cual por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación, conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo mediante una unidad fraudulenta, esto es mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho. Aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes, objetos que pudieren impedir la acumulación por causas de conexión.
De tratarse de un Dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque las maquinaciones se forman en diferentes procesos, donde pueden actuar en la misma parte o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la victima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos-maquinaciones y artificios-referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe concluirse que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1.) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa Juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2.) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en la cual deberá tramitarse por el juicio ordinario.
3.) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa Juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación- o excepcionalmente la acción de amparo constitucional- articulo 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, esta ultima la cual abarcara al estado, con el fin de que el operador de Justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa Juzgada.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que dio origen al presente procedimiento es el cobro de bolívares- vía intimación. Que una vez admitida la demanda, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil en la persona de su presidente y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demanda. Embargo que fue practicado por el Juzgado ejecutor de medidas en fecha 03 de noviembre del alo 2005. Que posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2005, el abogado demandante mediante diligencia expuso que la deuda había sido totalmente cancelada y que por tanto se levantara la medida sobre los bienes embargados.
Así las cosas, al hilo de la Doctrina señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, observa quien aquí decide que la causa que dio origen a la denuncia de fraude procesal, fue interpuesta cuando aun la causa no se encontraba aun terminada. Es decir, que nos encontramos frente a uno de los hechos donde la denuncia de fraude procesal se realizó de forma incidental en el proceso principal, procediendo el tribunal a la apertura del cuaderno separado y tramitándose el mismo por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye quien aquí decide que no existe incompatibilidad entre las acciones interpuestas por la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, y así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Promovidas por los apoderados de la Tercera Denunciante:
.- Las partidas de Nacimiento N° 3331, 847, 848 de los ciudadanos Yesenia Moncada Soto; Edwin Guillermo, Jhonatan Estiven, respectivamente, la cual por haber sido agregada en copia fotostática cerificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
.- A la copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana Aura María Soto, de fecha 16 de julio de 2004, ante C.I.C.P.C, la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del código Civil Venezolano, así se decide.
.-Al documento de Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, por ante la Notaria Séptima de Cúcuta, de fecha 30 de agosto de 2004. Conforme a la Convención de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1998, y entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento publico no necesita legalización diplomática o consular, y solo se requiere que porte el sello del Apostilla, por tratarse de un documento Publico que ha sido otorgado por ante un funcionario competente, y por tal razón este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
.-El valor probatorio de la demanda que por Partición que por Partición de la comunidad Concubinaria intentó Aura María Soto Jaimes, contra Guillermo Moncada García, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de julio de 2005, el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “ Per-se” documentos Probatorios . Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque, razón por la cual el tribunal no lo valora como documento probatorio.
.- A la copia fotostática certificada del Documento de Constitución de la Sociedad Mercantil GUIMOCA, bajo el N° 68, Tomo 10-a de fecha 07 de junio de 2004, agregado del folio 7 al 12 del Cuaderno Principal, el tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1384 del Código de Civil Venezolano.
.-A la copia certificada de la Participación al SENIAT, realizada por el ciudadano Guillermo Moncada García, agregada al folio 100 del Cuaderno de Medidas, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en 1384 del Código Civil Venezolano.
.-A la copia Certificada del acta de Asamblea de GUIMOCA, C.A, agregada del folio 14 al 17 del Cuaderno Principal , en donde en el ultimo punto se hace la designación del ciudadano Guillermo Alexis García Gómez, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el 429 del código de procedimiento civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano.
.- A la planilla de pago de impuesto al SENIAT, por traspaso de acciones que corre agregada al folio 98 y 99 del cuaderno de medidas, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del código civil Venezolano y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, por lo que el tribunal le confiere le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil venezolano, toda vez que fue autorizado por un funcionario Público facultado para ellos de conformidad con lo establecido en la Ley de impuestos Sobre la Renta
.-A las copias del libro de Accionistas de GUIMOCA. CA, agregada al folio 121 al 123 del cuaderno de medidas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el 429 del código de procedimiento civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano.
.- Al libelo de demanda que por Cobro de Bolívares, que intentó el abogado Rainer Rodríguez, que corre agregada a los folios 2 al 5 del Cuaderno Principal, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
.-A la diligencia del abogado Rainer Rodríguez, agregada al folio 21 del Cuaderno Principal, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
.-Al auto del levantamiento del embargo a solicitud del demandante de fecha 13 de diciembre de 2005, agregado al folio 28 del Cuaderno Principal, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
.-A la diligencia del abogado Rainer Rodríguez de fecha 15 de Diciembre de 2005, agregada al folio 127 del cuaderno de medidas, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
.-Al auto de fecha 16 de diciembre de 2005, agregado al folio 128 del cuaderno de medidas, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
.- El valor probatorio de la Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, realizada por el depositario Jaime Naranjo, agregada al folio 130 del cuaderno de Medidas, a esta prueba el se le concede pleno valor probatorio por guardar relación con los hechos controvertidos.
.-A la copia simple de los documentos públicos agregados del folio 23 al 29, Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el 429 del código de procedimiento civil por no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano.
.-A la copia simple del Poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARTA CARASCAL DE LOSCHI al abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, que corre agregado del folio 30 al 31 del cuaderno de fraude procesal , el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el 429 del código de procedimiento civil por no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano.
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN JUICIO PRINCIPAL
Se deja constancia que al abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, no promovió pruebas dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días aperturado según auto de fecha 13 de noviembre de 2007.
PARTE MOTIVA
Primero: Establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil textualmente:
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
La abundante Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre Fraude Procesal, tenemos que:
La Sala constitucional en sentencia de fecha 04 de agosto del 2000, dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“.. a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual , el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del articulo 170 crea en las partes el deber de veracidad ( exponer los hechos de acuerdo a la verdad) mientras que el articulo 17 al desarollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal ( máximo exponente del dolo procesal) …
…Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitiblemente establecer, si éste solo puede ser perseguido “ con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir y sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto : que su sanción se logra solo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso o si su interpretación debe ser más amplia , y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la Ley…
…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo especifico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El reencuentra contemplado en el articulo 17 aludido el cual reza ( omissis)..
…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el concurso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de terceros. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión , y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude procesal puede tener lugar dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…
…sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal (estricto) , donde uno de los sujetos procesales , en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegalmente a otro, sin que haya un concierto entre “varios litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio , que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)…
…Cuando el dolo procesal esctricto es detectado, por aplicación del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre…”
Segundo: En atención a las normas y Jurisprudencia transcritas, y con lo alegado y probado en autos por la parte denunciante, corresponde quien aquí decide revisar la existencia o no medios probatorios que hagan constar la existencia del fraude procesal denunciado. Al respecto se observa: 1) El hecho de que el ciudadano Guillermo Alexis García Gómez, firmará la letra de cambio, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil GUIMOCA. CA, cuando aun no era Presidente de la Empresa Mercantil antes mencionada. 2) El hecho de que al momento de la constitución de la Sociedad Mercantil GUIMOCA C.A, aportó la maquinaria como capital social 3) El hecho que el ciudadano Guillermo Moncada García, en su carácter de Presidente de la Sociedad Industrial GUIMOCA C.A en fecha 17 de febrero de 2005, comunica que la Sociedad no ha tenido actividad alguna desde su constitución. 4) El hecho de que el Ciudadano Guillermo Alexis Arias García, en su condición de representante de la demandada firmará sin problema la boleta de intimación y que no se opusiera al procedimiento. 5) El hecho de que al mes siguiente de haberse ejecutado la medida el actor manifiesta que el ciudadano Guillermo Alexis García Gómez, en su condición de representante legal de la demandada, le ha cancelado el monto demandado y pide se levante la medida de embargo y se haga entrega de los bienes al Representante legal de la demandada, sin que conste en como se hizo la cancelación de la suma demandada. 6) El hecho de que al levantarse la medida de embargo el Tribunal libra oficio al depositario Judicial, para que los bienes sean dejados en la persona notificada al momento del embargo, es decir a la ciudadana Aura María Soto Jaimes, entonces porque razón el abogado Rainer Rodríguez Parra se traslada al lugar donde se encuentran los bienes embargados, retira los mismos y los deposita en otro lugar distinto, lo que hace presumir a quien aquí decide que fue una maniobra entre las partes para no entregar en posesión nuevamente la maquinaria a la tercera opositora. 7) Lo manifestado por el Depositario Judicial Jaime Naranjo en diligencia de fecha 19-12-2005 ( F 130) en la cual expone lo siguiente: La maquinaria objeto de la medida preventiva, fue dejada conjuntamente con el actor en un galpón de la empresa Maquinarias el Núcleo y que las misma fueron retiradas y no fue posible la devolución ordenada por el Tribunal “…no puede hacer entrega de la maquinaria por cuanto no las encontré en el sitio que las había guardado en deposito; según me hizo saber el ciudadano Arturo Oracio Loscho Massolini, las maquinas fueron retiradas el sábado 3 por orden del abogado Rainer Rodríguez, quien es la parte demandante en la presente causa y que las misma fueron llevadas en un camión cava por los ciudadanos Guillermo Moncada García y su hijo Alexis Guillermo García dichos estos que no fueron contradichos por el actor. De todos estos indicios, es deber de este Tribunal concluir que existen suficientes presunciones que llevan a este operador de Justicia a declarar que la existencia de un Fraude a la Tercera Opositora ciudadana Aura María Soto Jaimes. Y así se decide.
Tercero: En virtud de ello, realizado el examen exhaustivo en la presente causa se evidencia que se llevo a cabo todas las etapas procesales determinadas por el Ordenamiento Jurídico. Siendo así, en la etapa de promoción de Pruebas la Tercera Denunciante, promovió todo aquello que considero necesario para el esclarecimiento del proceso, hechos estos que son concatenados por quien aquí decide y lo llevan a la conclusión de que hubo artificios y maquinaciones por parte del demandante y de los ciudadanos Guillermo Alexis García Gómez y su padre Guillermo Moncada García, para quitarle la posesión de las maquinas a la ciudadana Aura María Soto Jaimes. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, por medio de sus apoderados Judiciales LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, ampliamente identificado en autos, contra las actuaciones contenidas en la causa signada 19092, por Intimación que hiciere el abogado Rainer Rodríguez Parra al Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL CALZADO “ GUIMOCA C.A” en la persona de su presidente GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, causa esta que conoce este Juzgado por la Inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el acto por el cual se emite la letra de cambio que sirvió de fundamento para la acción llevada en el expediente N° 19.902, por cobro de bolívares Vía Intimación, dejándose sin efecto alguno el Decreto y Acta de Embargo ejecutada en la causa y practicada sobre bienes muebles detentados por la tercera opositora y extinguido el proceso.
Tercero: SE ORDENA a los ciudadanos Guillermo Alexis García Gómez y Guillermo Moncada García y al abogada Rainer Rodríguez Parra, hacer entrega sin perdida de tiempo alguno la maquinaria constituida por: 1) Una Maquina Troqueladora de Calzado, Marca: I-SANDT.AG, Serial: 41072289, Color: Verde; 2) Una Maquina de calzado monta puntas, Marca: Cerim, Modelo K-60, Color: Verde; 3) Una maquina de calzado monta talón, Marca: Cerim, Modelo K-58, Color: Verde; 4) Maquina Troqueladora de Calzado, Marca: Atom , Color: Verde y Naranja; 5) Maquina de Coser Calzado , Modelo: 58771, Serial: 1375, Color: Verde, al depositario Judicial Jaime Naranjo, en un lapso perentorio de ocho (08) días hábiles, y sujetos a inventario previo por el depositario judicial y con el correspondiente levantamiento del acta para estos efectos, y con la obligación de entregar y consignar la referida acta al presente expediente con sus debidas resultas. Dicho lapso empezara a regir a partir de las notificaciones correspondientes derivadas de la firmeza del presente fallo de merito, y el referido depositario Judicial cumpla con su rol como auxiliar de justicia que por la Ley le corresponde.
Cuarto: SE CONDENA EN COSTAS, a los denunciados: Abogado Rainer Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.434 y al ciudadano Guillermo Alexis García Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.528, por haber resultado vencidos.
Quinto: Se ordena oficiar al Ministerio Público, adjuntándole copias certificadas del acta de conducentes.
Sexto: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejeusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del 2009.
EL Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria
Jocelynn Ganados Serrano.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y Publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JMCZ/JGS
Exp: 19.092
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