REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.734 y hábil.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA EXTENSIÓN TÁCHIRA, en la persona de su director Lic. SALVADOR VECINO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.249.852.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA CASANOVA REAÑO y/o JOHN HUMBERTO ARELLANO, con Inpreabogados Nos. 35.301 y 89.125.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE No.: 13.754
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 1999, la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, con Inpreabogado No. 58.734, actuando en nombre de sus representados en el expediente No. 13.754, del juicio de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por DARI RINCÓN RAMÍREZ y OTROS, en contra de COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en cuyo juicio se dictó sentencia a favor de los querellantes y se condenó en costas al Colegio antes mencionado y que por cuanto hasta la presente fecha no ha logrado que le cancelen sus costas, procede a estimar e intimar las mismas en la forma descrita en el libelo de la demanda, logrando todas las actuaciones un valor estimado de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,oo), que por tal razón pide sean intimados a la demandada en la persona de su director Lic. Salvador Vecino. Fundamenta la presente acción en los artículos 24 y 25 y siguientes de la Ley de Abogados y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 16 de junio de 1999, (f. 3) el Tribunal da admisión a la demanda y ordena la citación del Colegio Universitario Monseñor de Talavera.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2000 (f. 9), la representación de la parte demandada consigna poder, quedando legalmente citada de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2009 (fls. 16 al 28), la representación de la parte demandada da una reseña de las actuaciones del Expediente No. 13.754 del juicio de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por DARÍO RINCÓN RAMÍREZ y otros contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, concluyendo que la acción de amparo fue intentada por 18 personas dándose un litis causante, asistidas de abogado, de los cuales en el curso del proceso cuatro (4) personas otorgaron poder, concluyendo la causa por decisión que se declaró con lugar el amparo. Rechazó y contradijo la intimación y estimación de Honorarios efectuada por la abogada demandante y en consecuencia se opone al proceso de intimación. Que la regla de la condenatoria en costas del vencido está establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, básicamente que los honorarios no excederán del 30% del valor de lo litigado. Que ésta norma establece la obligatoriedad de la estimación de la demanda, para poder sacar la base de la estimación de los honorarios profesionales. Que en el caso que ella pretende sus costas, es un Recurso de Amparo, donde el Juez asume una función Constitucional y que dicha acción no tenía ningún tipo de estimación en la demanda, razón por la cual no debió de darse trámite al escrito de intimación de honorarios por dos (2) razones: a) Su competencia constitucional no le faculta para ser Juez Ordinario al mismo tiempo; b) la estimación en la solicitud de Amparo, es requisito indispensable para determinar el quantum de la demanda y su competencia por cuantía. Que el Tribunal viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se permitió que el demandante aforara sobre una base que no se sabe si es el 30% de lo litigado o no, razón por la cual solicita del Tribunal que anule todo lo actuado o tome las medidas procesales necesarias como director del proceso, por violación de garantías procesales. Que según el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte. La acción de amparo fue intentada por 18 personas, asistidas de abogado y en los actos procesales siguientes, el número de accionantes se redujo. Que fueron varios los demandantes que acumularon personal e intelectualmente sus pretensiones, lo cual es permitido a tenor de la Sección Séptima del Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, por tanto a dichas personas accionantes pertenecen las costas. Que las costas pertenecen a la parte quien debe pagar los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores y faculta la misma norma al propio apoderado para exigir el pago de honorarios siempre dentro del límite de la Ley. Que los honorarios del libelo en el límite de Ley, pertenecen a 18 personas, por ser partes, en proporciones iguales, quienes deberán pagar sus abogados asistentes. Que la intimante, no ha sido ni ha demostrado ser apoderada del total de los intimantes, ni siquiera de la mitad, por lo tanto mal puede a título personal, cobrar algo que no le pertenece, por no tener cualidad necesaria de conformidad con el artículo 361 de la Ley Procesal, lo cual debe ser resuelto como materia de fondo. Que las costas en audiencia constitucional del acta que cursa al folio 211, se evidencia que al acto asistieron 18 ciudadanos, asistidos de abogados y solamente son ellos los que podrían tener derecho a las costas por la actuación. Que por ejemplo VIRGILIO LEÓN BOADA y OMAR LOZADA, quienes al folio 213 del Juicio Principal, confirieron poder apud acta para actuar en el recurso de amparo y que dicho poder no autoriza para otra acción distinta que no sea el recurso de amparo. Que presenta como prueba de la improcedencia de la intimación lo siguiente: Que la abogada intimante en el libelo de la demanda, se hace llamar abogado demandante, no siendo tal condición, razón por la cual se debe desestimar la pretensión que alega ya que: a) el recurso de amparo no hay ni demandante ni demandado; b) que la intimante jamás actuó como abogado demandante, solo sirvió de abogado asistente, lo cual es solo un complemento de la causa, razón por la cual el Tribunal debe desechar la intimación, ya que la intimante no tiene la condición por la cual aspira ser amparada por un Tribunal de la República; c) que la abogada intimante tampoco puede presentarse como apoderara judicial, ya que se presenta como funcionaria pública quien labora en el SENIAT, lo cual entra en franca contradicción con el artículo 12 de la Ley de Abogados, que explana “no podrá ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos”. Que en virtud que la acción de amparo fue realizada por 18 personas, en la doctrina eso se conoce como Litisconsorcio y las ventajes y desventajas las asumen los litigantes en igualdad de condiciones. Que la Acción de Aforo de Honorarios de ser procedente correspondería a cada uno de los Letigimados Activos Procesales y a sus apoderados judiciales si existieran. Que en el presente caso no puede entenderse que los interesados en su totalidad hayan ocurrido ante el órgano jurisdiccional y un abogado asistente no puede por si solo aforar honorarios a la parte vencida, aunque si puede hacerlo a sus clientes, razón por la cual solicita se declare sin lugar la intimación. Que a todo evento se somete al derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
APERTURA DE LA INCIDENCIA
En virtud de la demanda y la contradicción a la misma, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2009 (f. 121), abre una articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de resolver la fase primigenia o declarativa de si la abogada demandante tiene o no derecho a cobrar honorarios.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte intimante presenta escrito de promoción de pruebas de fecha 30/07/2009 el cual riela del folio 129 al folio 138 y otro de la misma fecha, que riela al folio 147, en donde realiza una serie de alegatos y promueve la documental consistente en original de constancia de trabajo de fecha 19 de febrero de 2009 expedida por el SENIAT.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009 (fls. 149 y 150), la representación de la parte demandada promueve pruebas, de la siguiente forma: 1) las notificaciones realizadas por el Tribunal que rielan a los folios 67 y 103; 2) el escrito libelar de la acción de Amparo Constitucional, folios 1 al 21, así como el poder apud acta que riela al folio 209 del juicio principal; 3) Solicita prueba de informes para que el SENIAT informe sobre: a) si la abogada intimante presta sus servicios allí; b) que desde cuando labora en dicho organismo; y c) en que división se desempeña y que cargo ocupa, oficio que ya reposa en el expediente al folio 115, el cual promueve como prueba documental.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 (f. 148), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009 (f. 151), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La abogada demandante intima al Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en virtud que dicha institución fue objeto de condena en costas en una acción de amparo incoada en su contra, razón por la cual dicha abogada, intima y estima Costas al Colegio antes nombrado.
La parte demandada por su parte alega varias defensas, entre ellas: 1) el rechazo general a la demanda; 2) propiedad de las costas y por ende la falta de cualidad de la parte actora; 3) improcedencia de la intimación; 4) litisconsorcio y a todo evento se acogió al derecho de retasa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la original inserta al folio 139, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS A., con cédula de identidad No. V-10.167.917, ingresó al SENIAT en fecha 01 de junio de 1999 y que actualmente ejerce el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, según constancia de Trabajo expedida por dicho organismo.
A las copias simples insertas del folio 140 al folio 146, por cuanto de las mismas no se desprende información de valor a los fines de resolver la controversia planteada, ya sea afirmándola o desvirtuando la misma, el Tribunal las desecha y no le ofrece valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal observa:
En el presente asunto se han cumplido los extremos del debido proceso y del derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, otorgándoles a ambas partes tiempo suficiente para que expusieran y promovieran los medios probatorios que consideraren pertinentes.
En este estado, quien aquí juzga, considera necesario señalar que dentro del procedimiento de intimación de costas, se aprecian dos (2) etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra en el presente asunto.
Igualmente existe otra etapa que es la ejecutiva que es en caso de que se declare la procedencia de la estimación de costas, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.
Entonces, estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de costas, quien aquí juzga procederá a resolver si es procedente o no el cobro propuesto.
En el escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de febrero de 2009 (fls. 16 al 28), la parte demandada manifiesta que la intimante, no ha sido ni ha demostrado ser apoderada del total de los intimantes, ni siquiera de la mitad, por lo tanto mal puede a título personal, cobrar algo que no le pertenece, por no tener cualidad necesaria de conformidad con el artículo 361 de la Ley Procesal y por cuanto las costas pertenecen a la parte.
Vista las posiciones de las partes, el Tribunal considera necesario antes de entrar a conocer al fondo, hacer unas consideraciones generales sobre la representación y legitimación para actuar en el presente asunto.
Quien sentencia considera que tal como ha sido sostenido por la Doctrina y los Tribunales de la República mas allá de las calificaciones y dichos de las partes, el Juez conoce el Derecho, principio iura novit curia, por lo tanto, resulta indispensable traer a colación algunas normas de representación y legitimidad en materia de costas que existen en nuestro ordenamiento jurídico.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Así mismo la Ley de abogados señala:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
Con fundamento en lo anterior, la demanda se admitió por el procedimiento de estimación e intimación de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
El Tribunal considera que por ventilarse en el presente asunto un procedimiento de estimación e intimación de costas, lo que resulta necesario es la expresa condenatoria en costas emanada de una decisión judicial definitivamente firme.
Del folio 249 al folio 263, corre sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores del estado Táchira de fecha 14 de abril de 1999, en la cual en su ordinal cuarto, estableció
“...CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imponen las costas al vencido...”
También de la misma decisión, se declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta; 2) revocada la decisión apelada.
Esta decisión, al inicio de la misma donde se identifican a las partes, aparecen como accionantes: Darío Rincón Ramírez, Mayra Dias Lamus, Nelly Molina Chacón, Damarys Porras, Trina Carvallo, Layla Chaustre Rondón, Beiza Becerra, Reina Martínez, Zaida Gandica, Mayerlín Duque, Rusmary Ruiz, Sandra Gonzáles, Yelly Silva, Martha Mejías, Glenda Almeida Molina, Omar Lozada, Janeth Gandica, Rosalba Rondón, Darsey Guardia, Victoria García, Claudia Ramírez, Zaida Martínez, Heber Ramírez, Jenny García Pérez, Gladis Siza, Eimar Alarcón, Saidy Carolina Chacón, María Luisa Molina Tovar, Gilberto Sánchez, Yedeima Camargo, Yajaira Sánchez, Zoikiu Galezo, León Bohada, Luis Niño Molera, Fanflis Parada, para un total de 36 personas que interpusieron la acción principal y que posteriormente fue apelada.
Las treinta y seis (36) personas que interpusieron la acción principal de Recurso de Amparo Constitucional, recurso que fue declarado sin lugar en primera instancia, pero que en el Juzgado Superior fue revocado y declararon con lugar la acción de amparo constitucional, son ellas, vale decir, Darío Rincón Ramírez, Mayra Dias Lamus, Nelly Molina Chacón, Damarys Porras, Trina Carvallo, Layla Chaustre Rondón, Beiza Becerra, Reina Martínez, Zaida Gandica, Mayerlín Duque, Rusmary Ruiz, Sandra Gonzáles, Yelly Silva, Martha Mejías, Glenda Almeida Molina, Omar Lozada, Janeth Gandica, Rosalba Rondón, Darsey Guardia, Victoria García, Claudia Ramírez, Zaida Martínez, Heber Ramírez, Jenny García Pérez, Gladis Siza, Eimar Alarcón, Saidy Carolina Chacón, María Luisa Molina Tovar, Gilberto Sánchez, Yedeima Camargo, Yajaira Sánchez, Zoikiu Galezo, León Bohada, Luis Niño Molera, Fanflis Parada, los dueños o propietarios de las costas al cual fue condenado el Colegio Universitario Monseñor de Talavera. Así se establece.
Ahora bien, la demanda incoada por la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, manifiesta en su encabezado de la siguiente forma:
“Yo, Shirley Contreras Arellano, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, INPRE 58.734, actuando con el carácter de autos (Abogado demandante) ante usted respetuosamente ocurro y expongo: En el curso de autos del presente juicio se dictó sentencia a favor de mis representados quedando definitivamente firme la misma, con la correspondiente condenatoria en costas con el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, y por cuanto hasta la presente fecha no he logrado que me cancelen las costas, procedo a estimar e intimar las mismas en los siguiente términos...” (omisis)
Cuando la abogada demandante manifiesta “...procedo a estimar e intimar las mismas...”, se aclara que son las costas, ya que inmediatamente antes a ésta frase aparece “...y por cuanto hasta la presente fecha no he logrado que me cancelen las costas...”, es decir, que la demanda es para estimar e intimar costas. Así se establece.
La intimante, procede a estimar e intimar costas, que el perdidoso no ha querido pagar o manifiesta que no lo ha hecho, es por ello que conviene en estos momentos aclara que tanto la Doctrina como la jurisprudencia es clara en señalar que las costas corresponden a todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a los largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios de los abogados y que estos honorarios de abogados que hubieren contratado para su representación, honorarios que no deberán exceder del 30% de lo litigado de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, han sido interpretadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto, que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales, de modo que, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
Ahora bien, la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como la más autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “legitimación ad causan” o cualidad. Al efecto, en la sentencia No. 1193 de fecha 22 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los mas reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de al titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria para la sola determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo de mérito de lo debatido, sin que ello desdiga la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución, a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
Dicho esto, al existir un litisconsorcio activo, es necesario que la parte actora, actúe en nombre de sus apoderados cuando los actores en el expediente No. 13.754 de la acción de Amparo Constitucional fue ejercida por 36 personas, de las cuales solo 9 personas, descritas en el poder apud acta que riela al folio 209 de dicho juicio, fueron las únicas que otorgaron poder para que la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, actúe en nombre de éstos, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es deber de éste juzgador declarar LA FALTA DE LEGITIMACIÓN de la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, con Inpreabogado No. 58.734, para ejercer la presente acción. Así se decide.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal debe declarar que la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, tal y como propuso la demanda, no tiene derecho a cobrar costas procesales, pues, aun cuando actuó en juicio principal contenido en el expediente N° 13.754, interpuso una pretensión de costas procesales, cuya legitimación recae como dice el artículo 23 de la Ley de Abogados, en la parte, y ésta estuvo conformada por treinta y seis (36) personas que fueron quienes obraron como actores en la causa principal; y por ende corresponde a éstos el ejercicio de la acción de cobro de costas procesales y no en forma individual a la abogada aquí accionante. Así se decide.
Mucho mas, cuando la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, intimó y estimó las costas, cuando fueron gastos o erogaciones incurridos por treinta y seis (36) personas, pues ella debió estimar e intimar sus honorarios profesionales dentro del marco legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió exceder el 30% de la estimación de la demanda, ésta última fue de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) y ella estima sus actuaciones en DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.900.000,oo).
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.734, no tiene legitimación para obrar en el presente juicio; y en consecuencia no tiene derecho a cobrar por sí sola las costas procesales reclamadas.
En virtud que la presente sentencia es dictada el día 9° de haberse aperturado la articulación probatoria, todo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes, las cuales se encuentran a derecho en virtud que la presente decisión es dictada dentro del lapso establecido para ello. A partir del día siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos que consideren las partes sobre la presente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), años 199° de Independencia y 150° de Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 13.754
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, de dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal
Jocelynn Granados
Secretaria
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