JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA ADLITEM
DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL AUGUSTO GALLANTI ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-672.308, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ANA DE JESÚS VARELA CONTRERAS Y PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.394 y 44.270, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de San Cristóbal.
SOCIEDAD MERCANTIL “OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A., “OCCIDECO”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1976, bajo el N° 58, modificada el acta constitutiva y estatutaria, según asientos N° 3, Tomo 12-A del 25 de Agosto de 1978, N° 25, Tomo 6-A del 30 de abril del año 1980, N° 4, Tomo 9-A del 28 de junio de 1982, y N° 7, tomo 4 del 11 de Diciembre de 1986, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los ciudadanos: REINALDO PORTA BOLAÑOS, Cubano, titular de la cédula de identidad N° E-829.373, en su carácter de Presidente y CARLOS JESÚS BUENO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.788, en su carácter de Primer Director.
MARIEVA DEL VALLE JAUREGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.560, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la Abogada Ana Varela Contreras, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Miguel Augusto Gallanti Angulo, contra la empresa mercantil “Occidental de Construcciones C.A.” conocida como “OCCIDECO”, en la persona de los ciudadanos: Reinaldo Porta Bolaños, en su carácter de Presidente y Carlos Jesús Bueno Sosa, en su carácter de Primer Director, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 25 de octubre de 1978, la demandada dio en venta de contado a su representado, dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja de la torre 3 del Conjunto de Edificios denominado “Unidad Residencial “El Parque”, Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de sendos documentos reconocidos, en fecha 24 de marzo de de 1978 por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que desde hace 29 años, su mandante adquirió los inmuebles y hasta la fecha ha sido imposible que la empresa vendedora cumpla con sus obligaciones, pues su mandante pagó de contado el mismo 25 de octubre de 1978, la totalidad del precio, perfeccionándose la venta y cumpliendo con sus obligación de comprador, no así la vendedora, quien no ha dado cumplimiento con la tradición legal del objeto de la venta.
Que desde la fecha antes citada su representado tiene la posesión de los locales comerciales, pero no ha logrado que se le otorgue el documento de propiedad o escritura, razón por la cual demanda formalmente a la empresa por cumplimiento de contrato, para que convengan en hacerle el otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Inmobiliario Jurisdiccional de los inmuebles, y de negarse a ello, el Tribunal por sentencia declare transferida la propiedad, con declaración que la misma sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, ya que su representado pago el precio de la venta que fue DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.207.900,oo), para el local N° 23 y TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.305.000,oo), para el local N° 35.
Que el objeto de la demanda es para que la vendedora Occidental de Construcciones C.A. “OCCIDECO”, otorgue la escritura de propiedad de los locales comerciales N° 23 y 35, que vendió a su representada, dando así cumplimiento a los artículos 31 y siguientes de la Ley de propiedad horizontal, y en caso de negarse a ello, que la sentencia surja los efectos del titulo de propiedad. Fundamentó la demanda en los artículos 1.486, 1.527 y 1.160 del Código Civil y 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo).
Admitida la demanda, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, se emplazó a la sociedad mercantil “Occidental de Construcciones C.A.”, también conocida como “OCCIDECO”, en la persona de los ciudadanos Reinaldo Porta Bolaños, como Presidente y Carlos Jesús Bueno Sosa, como primer director.
En fecha 04 de junio de 2007, se libró las compulsas respectivas.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Reinaldo Porta Bolaños y Carlos Jesús Bueno Sosa.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2007, la abogada Ana de Jesús Varela Contreras, en su carácter de co-apoderada demandante, solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, se acordó y expidió cartel de citación a la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, consignó las publicaciones del cartel de citación librado, y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel librado a la demandada.
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, el abogado Pablo Ruiz Márquez, solicitó al Tribunal se ordene el nombramiento del Defensor Ad-Litem, a la demandada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem, de la demandada a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, a quien se le libró la correspondiente boleta.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada en forma personal por la abogada Marilia Almari Guerrero, en su carácter de defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem, se instó a la parte actora a consignar las copias a los fines de la citación de la defensor Ad-Litem designada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se libró compulsa a la defensor Ad-Litem, abogada Marilia Almari Guerrero.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la Defensor Ad-Litem, abogada Marilia Guerrero, renunció al cargo, por cuanto debe ausentarse del país, y consignó la compulsa.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2008, la abogada Ana de Jesús Varela Contreras, solicitó se provea lo conducente para el nombramiento del defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se dejó sin efecto la designación de defensor Ad-Litem, y se nombró como nueva defensor a la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, a quien se le libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa.
En fecha 30 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem, Marieva del Valle Jáuregui Sosa.
En fecha 07 de febrero de 2008, se libró la compulsa a la defensor Ad-Litem, Marieva del Valle Jáuregui Sosa.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la ciudadana Marieva del Valle Jáuregui Sosa, en su carácter de defensor Ad-Litem.
En escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, dio contestación a la demanda, en el cual niega rechaza y contradice la demanda incoada contra su defendido, por ser contraria tanto en los hechos como en el derecho. De igual forma, niega, rechaza y contradice que su representado se haya negado ha hacer la correspondiente tradición legal,
En fecha 27 de marzo de 2008, la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 15 de abril de 2008, fueron agregados al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante autos de fecha 22 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01 de julio de 2008, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada Ana Varela Contreras, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
De los alegatos hechos por las partes en controversia, queda establecido que a través de la presente acción, el demandante reclama a la demandada el cumplimiento de su obligación de otorgarle por ante la Oficina de Registro Inmobiliario los documentos de compraventa correspondientes a dos locales que le compró, pagando la totalidad de su precio, según consta de sendos documentos reconocidos por ante Notaría Pública, pues habiendo mantenido dichos locales bajo su posesión durante más de veintinueve años, sin lograr que la vendedora cumpliera con su obligación, con la acción incoada pretende que ella convenga y cumpla de manera voluntaria y de ser asi, el Tribunal por sentencia declare transferida de la propiedad de dichos inmuebles, con declaración que la misma sentencia produzca dichos efectos. No siendo posible la citación de la demandada, a través de Defensor Ad litem, este en su nombre, niega y rechaza la pretensión de la parte actora.
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Pruebas de la Parte demandante:
Agregadas al libelo.
1.- Documentos privados de fechas 25 de octubre de 1978, N° 357 y 358, los cuales fueron posteriormente reconocidos por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 172, folios vuelto 55, Tomo 2, de fecha 24 de noviembre de 1978 y N° 174, folios 56 y vuelto, Tomo 2, de fecha 24 de noviembre de 1978 respectivamente.
Habiendo sido consignados en copia al carbón los precitados documentos, sin que la contraparte los desconociera o impugnara, se les atribuye pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En tal virtud se tiene como cierto los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la vendedora-demandada, empresa mercantil “Occidental de Construcción C.A.”, conocida con las siglas “OCCIDECO”, dio en opción a compra al ciudadano Miguel Augusto Gallanti Angulo, de los locales signados con el N° 23 y 35, de la Planta baja de la Torre 3 del Conjunto de Edificios denominado “Unidad Residencial El Parque, ubicado en la Avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Que por el local N° 23, el opcionado en compra pagó a la vendedora, el precio total del mismo, equivalente a DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.900,oo), hoy en día DOSCIENTOS SIETE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.207,90), y por el local N° 35, su valor total de su precio, equivalente TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.305.000,oo), hoy en día TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.305,00).
TERCERO: Que los gastos originados por concepto de de elaboración del documento de propiedad, gastos de registro, sería responsabilidad del opcionado en compra.
2.- Comunicación enviada por el demandante a la empresa promitente en venta, manifestando su interés en adquirir el local comercial Nº 35 del Conjunto Residencial El Parque.
Por ser este instrumento inconducente no se le atribuye valor probatorio alguno.
3.- a) Copia simple del Acta Constitutiva de Occidental de Construcciones C.A. inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 1976, bajo el Nº 58.
b) Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa Occidental de Construcciones C.A. registrada el 25 de agosto de 1978, bajo el Nº 3, Tomo 12-A.
c) Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa Occidental de Construcciones C.A. registrada el 30 de abril de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 6-A.
d) Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa Occidental de Construcciones C.A. registrada el 28 de junio de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 9-A.
e) Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa Occidental de Construcciones C.A. que consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Prima de San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de diciembre de 1986, bajo el Nº 77, Tomo 06.
Por cuanto estos instrumentos no fueron desconocidos o impugnados por la contraparte, se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de los mismos como cierto que la empresa Occidental de Construcciones C.A. cumplió con las formalidades legales exigidas para existir como persona jurídica y los ciudadanos REINALDO PORTA BOLAÑOS y CARLOS JESUS BUENO SOSA, estaban facultados para obrar con el carácter de Presidente y Primer Director a nombre de la misma.
4.- Copia simple de Documento de Condominio de la Unidad Residencial El Parque, inserto el 31 de diciembre de 1981, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 56 y que por no haber sido desconocido o impugnado por la demandada, se la atribuye valor probatorio de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que los locales identificados con los Nros 23 y 35, objeto de la presente acción, forman parte del citado condominio.
5.- Copia simple de documento de liberación de hipoteca constituida, por la aquí demandada, sobre el local comercial Nº 23 a favor de Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado bajo el Nº 67, Tomo 8, de fecha 24 de febrero de 1982 y con el cual se demuestra que sobre el inmueble identificado con el Nº 23 no recae algún gravamen, constituído por quien su propietario.
6.- Copia simple de documento de liberación de hipoteca constituida, por la aquí demandada, sobre el local comercial Nº 35 a favor de Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado bajo el Nº 34, Tomo 5, de fecha 24 de febrero de 1982 y con el cual se demuestra que sobre el inmueble identificado con el Nº 35 no recae algún gravamen, constituído por quien su propietario.
En el lapso probatorio:
1.- Sendos documentos privados de fechas 25 de octubre de 1978, debidamente reconocidos el 24 de noviembre de 1978,por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo los Nros 172, Tomo 2 y 156, tomo 2, respectivamente.
Por tratarse de los mismos instrumentos consignados con el libelo de demanda, ya valorados, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
2.- Documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, facturas de control Nos. 540633 y 563589, a nombre del demandante Miguel Augusto Gallanti, este Tribunal no puede valorarlas, por cuanto de autos se desprende que dichas facturas no fueron consignadas ni con el libelo, ni con el escrito de promoción de pruebas.
De la parte demandada
Mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado, con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
Se acogió a la comunidad de la prueba, en todo y en cada una de sus partes que puedan favorecer al demandado, Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
MOTIVA
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos ut supra, observa este Tribunal que toda acción dirigida a exigir cumplimiento de obligaciones, convenidas de forma contractual, debe estar sustentada en los preceptos establecidos por el legislador en dos normas sustantivas rectoras, a saber:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico “
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello “
Del texto de las norma precedentes, se desprende que para resolver cualquier controversia relacionada con cumplimiento de un contrato, deben tenerse en cuenta la existencia de tres presupuestos:
1.- La existencia de un contrato
2.- Que el contrato existente sea bilateral y,
3.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En consecuencia, este juzgador procede a verificar la existencia de los prenombrados presupuestos:
Con relación al primero, es decir, la existencia de un contrato, consta de autos dos documentos, los cuales sirven de instrumento fundamental de la demanda. Dichos documentos, identificados como OPCION DE COMPRA, fueron suscritos en principios de manera privada y posteriormente sometidos a las formalidades legales, por ante Notaría Pública, para adquirir la condición de reconocidos. Y asi se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, existiendo como ya se dijo los precitados contratos, para la determinación de su naturaleza, este juzgador considera útil transcribir el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de diciembre de 2006, según el cual:
“… la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor……omisis ”
Del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que se atribuye a todo contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza tanto del promitente vendedor, como del opcionado-comprador. En consecuencia, este juzgador tiene por satisfecho el segundo de los presupuestos. Y así se establece.
Por último, respecto al tercero de los presupuestos, esto es, el reclamo de incumplimiento por una de las partes, en el caso que nos ocupa, el actor le imputa al promitente en venta, aquí demandado, el incumplimiento de su obligación de otorgarle el documento definitivo de compra-venta, en vista de que ella ya había cumplido con las obligaciones que le eran propias, entre las cuales estaba el pago del precio convenido en el contrato ya citado. Por tanto se tiene cumplido el citado requisito. Y así se establece.
Hecho el razonamiento precedente, en la presente causa, resulta evidente que hubo un negocio jurídico entre el demandante y la demandada, que tuvo como objeto la obligación de comprar el primero y vender el segundo, dos (02) locales comerciales signados con los números 23 y 35, ubicados en la de la Planta baja de la Torre 3 del Conjunto de Edificios denominado “Unidad Residencial El Parque”, ubicado en la Avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual suscribieron un documento privado de Opción de compra, el cual fue posteriormente reconocido por el representante legal de la empresa promitente en venta. La particularidad del contrato suscrito y de las obligaciones en el asumidas es que el precio de cada uno de los locales comerciales objeto de negociación, fue satisfecho en su totalidad por el promitente en compra, en virtud de lo cual, el vendedor hace entrega de los mismos, ejerciendo su posesión por el tiempo señalado ut supra, todo lo cual configura la legalidad de la compra-venta. No obstante, quedando pendiente la obligación del vendedor de otorgar los correspondientes documentos por ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, tal y como lo exige el artículo 1920, ordinal 1 del Código Civil y visto que se demuestra mediante el Documento de Condominio de dicha Unidad Residencial que dichos locales forman parte del mismo y por ente debieron cumplir con las formalidades administrativas ante la Alcaldía del municipio San Cristóbal, resulta procedente declarar con lugar la presente acción en sanción a la conducta culposa del vendedor, por no haber satisfecho la obligación que tenía con el comprador, una vez que éste había cumplido con la obligación de pagar el precio convenido por cada uno de los locales, suficientemente identificados. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO GALLANTI ANGULO, contra la empresa mercantil “Occidental de Construcción C.A.”, (“OCCIDECO”).
SEGUNDO: Se ordena a la demandada empresa mercantil “Occidental de Construcción C.A.”, (“OCCIDECO”), a otorgar el documento definitivo de venta sobre los dos (02) locales comerciales signados con los números 23 y 35, ubicados en la de la Planta baja de la Torre 3 del Conjunto de Edificios denominado “Unidad Residencial El Parque”, ubicado en la Avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al comprador y demandante ciudadano MIGUEL AUGUSTO GALLANTI ANGULO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
ACLARATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, seis (06) de abril de dos mil diez.
199° y 151°
Vista la anterior diligencia, estampada por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal, se emita un pronunciamiento que indique los linderos y medidas de los locales 23 y 35, así como el porcentaje de condominio de las cosas comunes y las cargas del “Conjunto Residencial El Parque”, ya que no fueron determinados con precisión en la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar ala persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
De igual forma este Tribunal para decidir observa, que de la revisión de la presente causa se pudo constatar que en la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, se omitió señalar los datos indicados por el co-apoderado de la parte demandante, y por tratarse solamente de un error de transcripción este Juzgado conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta cometida y en consecuencia aclara que las medidas y linderos de los locales identificados con los Nros. 23 y 35 así: LOCAL 23: Está integrado por el local propiamente dicho y una sala de baño; tiene un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con once decímetros (55,11 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur-Este: Tablero de electricidad y cuarto de basura; Sur-Oeste: Local Nro. 22; Nor-Oeste: Pasillo de Circulación; Nor-Este: Local Nro. 24 y Hall de entrada; correspondiéndole un porcentaje de condominio en las cosas comunes y en las cargas u obligaciones de la Torre 3 y 4 de conjunto de Cero Coma Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Diez Milésimas por Ciento (0,8.473%) en la cosas comunes y cargas de la comunidad del conjunto de Cero Coma Dos Mil Quinientas Veintiocho Diez Milésimas por Ciento (0,2528%). LOCAL 35: Está integrado por el local propiamente dicho y una sala de baño; tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros (75,60 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur-Este: En parte con la Torre 2 y el resto con el estacionamiento para visitantes; Sur-Oeste: Fachada interna del Edificio; Nor-Oeste: Con el local N° 34; Nor-Este: Pasillo de Circulación; correspondiéndole un porcentaje de condominio en las cosas comunes, en las cargas u obligaciones del conjunto de Cero Coma Tres Mil Cuatrocientas Sesenta y Ocho Diez Milésimas por Ciento (0,3.468%) en las cosas comunes y en las cargas de la comunidad de las Torres 3 y 4 de Uno Coma Un Mil Seiscientos Veinticuatro Diez Milésimas por Ciento (1,1.624%).
En consecuencia téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009. Se acuerda librar copia certificada mecanografiada de la referida decisión; del auto de cumplimiento voluntario; de la diligencia de solicitud de ejecución forzada y del presente auto, a los fines de su protocolización y registro correspondiente._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, La Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del tribunal.
ACLARATORIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, doce (12) de enero de dos mil doce.
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita al Tribunal, aclaratoria complementaria, de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2009, en el sentido de que se subsanen las omisiones de que adolece el fallo, y sin los cuales no es procedente la protocolización de la sentencia, que le sirve de titulo de propiedad a su representado.
En tal sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social
de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a a persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
De igual forma este Tribunal para decidir observa, que de la revisión de la presente causa se pudo constatar que en la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, se omitió señalar el Código Catastral y los datos de registro completos, y los cuales fueron indicados por el co-apoderado de la parte demandante, en el escrito presentado, y por tratarse solamente de un error de transcripción este Juzgado conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta cometida y en consecuencia aclara que: El Código Catastral de los inmuebles correspondiente a: Local 23, es el N° 20-23-02-U01-002-090-003-PPB-L23. Local 35, es el N° 20-23-02-U01-001-002-090-003-PPB-L35, ambos ubicados en la Planta Baja de la Torre 3 del Conjunto Residencial El Parque. Datos que están mencionados en la cédula catastral de inmuebles expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. De igual forma se aclara que los datos de registro completos son: Adquirido el terreno sobre el cual ésta se encuentra construido el condominio, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 24-11-1978, bajo el N° 67, Tomo 2°, Protocolo 1°, el documento constitutivo del condominio, registrado ante la misma Oficina en fecha 13-10-1981, bajo el N° 1, Tomo 3, Protocolo 1°, y el documento de condominio complementario registrado en fecha 31 de diciembre de 1981, bajo el N° 56, Tomo 1°, Protocolo 2°.
En consecuencia téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009. Se acuerda librar copia certificada mecanografiada de la referida decisión; del auto de cumplimiento voluntario; de la diligencia de solicitud de ejecución forzada, del auto de fecha 11 de enero de 2010, del auto de fecha 06 de abril de 2010 y del presente auto, a los fines de su protocolización y registro correspondiente._
(FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).
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