REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
199º Y 150º
Recibido por distribución la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de catorce (14) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de ciento dieciséis (116) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE la presente solicitud de Amparo presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GARCIA DE CHACON, VICTORIANA CARDENAS RODRIGUEZ, ENDER EMILTON VALERO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR Y ROSALBA DELGADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.792.768, V.- 5.114.732, V.- 10.178.667, V.- 5.031.051 y V.- 5.029.879 en su orden, asistidos por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana MONICA MAYELA GARCIA DE MENDEZ. En consecuencia este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese mediante Oficio a la ciudadana MONICA MAYELA GARCIA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, y hábil, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de esa Alcaldía, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública. Líbrense Oficios. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. QUINTO: Con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, debe previamente a este pronunciamiento, referir este juzgador, el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, al señalar como sigue:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, y vista la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Juzgador para decidir observa: Que la cautelar solicitada consiste en ordenar la permanencia de los presuntos agraviados en sus labores, las cuales realizan desde hace más de seis (06) años como encargados de la prestación de servicio y mantenimiento de los baños del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo; ante ello y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, considera este Juzgador que la medida solicitada versa sobre materia laboral, lo cual no es de la competencia de este Tribunal, razón por la cual mal podría ordenarse la permanencia solicitada, pues se estaría actuando fuera del ámbito de las competencias que le han sido encomendadas, degenerando ello en arbitrariedad, de manera que la medida cautelar solicitada se NIEGA. Así se decide. SEXTO: Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio Oficios para los nombrados en el numeral Segundo y mediante boleta al nombrado en el numeral Tercero, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a las partes presuntamente agraviadas a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes notificaciones. (fdo)El JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)LA SECRETARIA. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.