REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante:
RORY HENDERLEE CAMACHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.973.725, hábil y de este domicilio.
Abogado Asistente de
la Parte Demandante:
MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.439.
Parte Demandada:
KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.630.883, hábil y de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada:
FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.430.369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Expediente N° 17.380-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por el ciudadano RORY HENDERLEE CAMACHO GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 02 de Abril de 2008, con motivo de Cobro de Bolívares Intimación en contra de la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES.
De acuerdo, a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar es tenedor y beneficiario de una (1) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 04 de Junio de 2007, por una cantidad de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Veintitrés Bolívares (Bs. 8.552,23), con vencimiento el día 25 de Junio de 2007, por la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.630.883, en su condición de deudora.
Que la obligación cambiaria se encuentra a plazo vencido y que han resultado negativas las gestiones extrajudiciales para que la aceptante y deudora Keila Yudith García Rosales, cancele el monto de la referida letra de cambio.
Que procede a demandar para que la parte demandada convenga a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades: A) Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Veintitrés Bolívares (Bs. 8.552,23), monto de la referida letra de cambio. B) Los intereses calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Venezolano, el cual se establece que anualmente se cobrara un interés del 5% y el mismo corre desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario haciendo un total en interés de Trescientos Veinte con Sesenta Un Bolívares. C) La cantidad que estime este Tribunal por concepto de honorarios profesionales y que es equivalente al 25% del valor de la demanda conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Estima la demanda en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Dos con Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 8.872,94)
Fundamenta la presente demanda en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante acompañó con su escrito libelar el siguiente documento:
1- Una (1) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 04 de Junio de 2007, por una cantidad de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Veintitrés Bolívares (Bs. 8.552,23), con vencimiento el día 25 de Junio de 2007, por la ciudadana KEILA YUDITH GARCÍA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.630.883, en su condición de deudora
En fecha 08 de Abril de 2008, mediante auto este Tribunal admite la demanda. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio Nº 480. (Fls. 6 y 7)
En fecha 21 de Mayo de 2008, mediante diligencia la ciudadana Keila Yudith García Rosales, debidamente asistida de abogado se da por intimada en la presente causa. Igualmente, confiere poder apud acta al Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153. (F. 8)
En fecha 02 de Junio de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada hace formal oposición a la ejecución del decreto de intimación. (F. 10)
En fecha 13 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas, en la cual señala:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que deba al demandante cantidad alguna y menos que la supuesta deuda esté representada por el referido documento privado presentado por el accionante.
Que opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de presentación del documento fundamental de la presente acción.
Que el demandante acompaña su libelo de demanda con un instrumento privado suscrito por la parte demandada pero no aceptada por él, es decir, que el demandante nunca prestó su consentimiento para sellar la supuesta negociación que pretende probar con el documento privado unilateral que presentó.
Que el instrumento privado presentado por la demandante, no puede ser considerado como letra de cambio y por ende, no puede ser aceptado como documento idóneo para impulsar un procedimiento de intimación, por carecer de uno de los requisitos fundamentales para existencia como tal, como lo es la firma del librador, tal y como sanciona el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual desde ya solicita se decrete la inadmisibilidad e improcedencia de la presente demanda.
Que opone la cuestión previa señalada en el ordinal7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia o condición de plazo pendiente, con motivo de la relación marital que existió entre la demandada y demandante, éste último solicitó y obtuvo un crédito bancario del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., de esta ciudad por la suma de Bs. 10.000,oo, los cuales serían cancelados por mi representada a nombre del demandante, siendo entonces que dicho crédito viene siendo actualmente cancelado de manera normal por la parte demandada tal como consta de los comprobantes bancarios que presenta al efecto.
La parte demandada acompañó con su escrito de cuestiones previas los siguientes documentos:
1- Copia simple de documento de Datos de Crédito, de fecha 12 de Junio de 2008, emitidos por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., a nombre del ciudadano Rory Henderlee Camacho Gutiérrez.
2- Copia simple de documento de Consulta de Movimientos de Créditos de fecha 12 de Junio de 2008, emitidos por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.
3- Copia simple de Consulta de Cuotas de un Crédito, de fecha 12 de Junio de 2008, emitidos por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.
4- Tres (3) Copias simples de depósitos bancarios de Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., efectuados el día 24 de Octubre de 2007, 12 de Diciembre de 2007 y 14 de Enero de 2008, a la cuenta corriente del ciudadano Rory Camacho.
5- Copia simple del Cronograma de Plan de Pagos a nombre del ciudadano Camacho Gutiérrez Rory Henderlee, de fecha 12 de Junio de 2008.
En fecha 07 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 22 al 26)
En fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal por auto agrega las pruebas presentadas por el Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal. (F.27)
En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal por auto acuerda practicar el cómputo de los lapsos procesales. En la misma fecha se efectuó el referido cómputo. (F.28)
En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal por auto niega la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por extemporáneas. (F. 29).
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es importante aludir al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador incluyó el instituto de la perención de la instancia, y que es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el mismo orden de ideas, resulta importante mencionar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, que señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, se observa que el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.” (Subrayado del Tribunal)
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. (Subrayado del Tribunal)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se observa que se requiere de la concurrencia de tres condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 08 de Abril de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 21 de Mayo de 2008, fecha en que dio por intimada la ciudadana Keila Yudith García Rosales, transcurrieron 43 días sin que la parte demandante haya realizado diligencias tendiente para lograr la intimación de la parte demandada; lo que lleva a concluir a este operador de justicia, que ciertamente el lapso de 30 días establecidos en la norma adjetiva civil fue agotado sin que la parte demandante le diera impulso a la intimación, en virtud de lo cual, en el presente caso se observa la falta de interés procesal del accionante, lo cual generó la pérdida de la instancia, y por ende la misma debe ser sancionada con su perención. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA TEMPORAL