REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN IRENE CÁRDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.932.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.754.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO Y RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.222 y V-10.146.390, la primera de este domicilio y el segundo en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: TERCERÍA.
EXPEDIENTE Nº: 17471-2008.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana Carmen Yrene Cárdenas Parra, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, contra los ciudadanos Nancy Coromoto Becerra Zambrano y Rodolfo Romero Ovalles, por Tercería, alegando que contrajo matrimonio con el ciudadano Rodolfo Romero Ovalles, en fecha 12 de marzo de 1993, que procrearon un hijo, en fecha 28 de abril de 1998, y que durante el matrimonio obtuvieron un cúmulo de bienes, dentro del cual se encuentra un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre dicho terreno, ubicada en el Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Que actualmente se encuentra separada de hecho de su esposo, desde hace más de dos (2) años, ya que el demandado abandonó el hogar, al punto de no cumplir con las obligaciones legales de manutención de su hijo, tomándose la tarea de dilapidar todo el patrimonio construido en (15) años de unión matrimonial.
Que la deuda del juicio principal, así como la transacción celebrada por las partes, es una simulación para no lograr la futura partición legal y defraudarla en los bienes patrimoniales que pertenecen a ambos, violentando sus derechos constitucionales y legales, así como los derechos superiores de su menor hijo al tratar de despojarlo de su única vivienda, simulando una supuesta deuda, cuando es obvio de las actuaciones como mi esposo no actúa con la probidad necesaria para no menoscabar nuestro patrimonio y de una manera diligente realiza actuaciones para dar una resulta favorable a la pretensión de la supuesta acreedora, realizando una dación en pago del inmueble de su propiedad, siendo el único capital con que cuenta su familia.
Fundamentó su pretensión en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 545 del Código Civil, en los artículos 371, 372, 373, 374 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo procede a demandar a los ciudadanos Nancy Coromoto Becerra Zambrano y Rodolfo Romero Ovalles, con el carácter de acreedora del instrumento cambiario y carácter de deudor del instrumento cambiario y partes intervinientes en la transacción celebrada en este Tribunal, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal al Reconocimiento del derecho de preferencia que posee sobre el inmueble objeto de transacción y con ello la nulidad de la transacción celebrada por ambas partes ante este Tribunal, por recaer sobre un objeto, del cual es comunera y no se había agotado el derecho de preferencia que posee sobre el mismo, solicitó medida innominada consistente en la no homologación de la transacción celebrada por los demandados.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos: Nancy Coromoto Becerra Zambrano y Rodolfo Romero Ovalles.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado Antonio Martínez Casanova, solicitó se decrete la medida solicitada.
En fecha 07 de enero de 2009, se libró las compulsas y se remitió con oficio N° 01, la compulsa del codemandado Rodolfo Romero Ovalles, al Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de mayo de 2009, se agregó la comisión de citación del codemandado Rodolfo Romero Ovalles, al Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el abogado Benigno Ali Chacón García, en su carácter de apoderado del ciudadano Rodolfo Romero Ovalles, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente demanda de tercería.

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”



Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la presente causa, fue dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, siendo libradas las correspondientes compulsas para la citación de los codemandados el día 07 de enero de 2009.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:


“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” ( Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993 )

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que, desde la fecha en que se dictó el auto de admisión, hasta la fecha en que se libró las compulsas, transcurrió mas de treinta días, sin que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando al Alguacil , los recursos de transporte necesarios para practicar la citación de los codemandados, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de tercería, interpuesto por la ciudadana Carmen Yrene Cárdenas Parra, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).