REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000086
ASUNTO : WP01-D-2007-000086
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el defensor del adolescente: IDENTIDA OMITIDA; de revisión de medida; este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamenta su decisión de la siguiente forma de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
En su escrito el defensor del adolescente supra identificado argumenta su solicitud aduciendo que “en fecha 27 de junio de 2009 mi representado fue aprehendido por funcionarios de CICPC en virtud de orden de captura emitida por ese Tribunal siendo presentado ante el Tribunal en fecha 29 /07/2009 a la 1:40 horas de la tarde, es decir cuarenta y ocho horas después d e la detención.
En esa oportunidad esta defensa solicitó la realización inmediata de la Audiencia Preliminar toda vez que el procedimiento se encontraba en esa etapa y en virtud de que en entrevista con mi defendido me había manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitud que no fue acogida por el Tribunal fijándose la audiencia preliminar para el día 1/7/2009. En esta fecha no se realizó dicha audiencia por no haber sido trasladado mi defendido a la sede de Tribunal en virtud de no se libró boleta de traslado al cuerpo policial aprehensor.
Posteriormente la audiencia preliminar ha sido re fijada en cinco oportunidades y diferida en iguales oportunidades por causas no imputables a mi defendido toda vez que el se encuentra aun detenido en el Retén Policial de Macuto a la orden de ese Tribunal.
Por todo lo expuesto solicito la revisión de la medida de detención preventiva por otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento”.
Revisada la causa signada con la nomenclatura WP01-D-2007-086, se observa que efectivamente el adolescente de marras fue aprehendido por una orden legítimamente emitida en fecha 06 de mayo de 2008 por su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar, ratificada en fecha 9 de febrero de 2009; por lo que es falsa la insinuación subyacente en la solicitud de la defensa; además el mismo día de la celebración de la audiencia para oír al adolescente e instruirlo sobre la causa de su detención se ordenó su reclusión en el Retén Policial de Macuto; emitiendo igualmente la boleta de traslado a la autoridad responsable de su reclusión. No pudiendo en ningún momento acoger la solicitud de la defensa de realizar al audiencia preliminar el mismo día que se imponía del conocimiento de las actas procesales, por cuanto tal actuación contraviene el derecho a la defensa que debe proteger al acusado en todo estado y grado del proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de la Carta Magna, la defensa técnica debe tener un lapso prudencial de tener acceso al expediente y en consecuencia tener un mejor discernimiento para la defensa de su patrocinado.
En virtud, de no haberse efectuado el traslado a la sede del Tribunal por el organismo que lo mantiene en su custodia , se ha solicitado reiteradamente su traslado al organismo aprehensor, no siendo imputable tampoco al Tribunal la incomparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente, en consecuencia no se considera procedente la modificación de la medida de privación preventiva d e libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA no sustituir la medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO