REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000235
ASUNTO : WP01-D-2009-000235

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como a la representación fiscal y a la defensa. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido por “funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que en el día 11-08-09, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, cuando estaban de recorrido en funciones de patrullaje vehicular en el sector Zamora, específicamente en la urbanización Martín Vega de la Parroquia Catia La Mar; cuando avistaron un vehículo tipo moto color gris, tripulado por dos ciudadanos, el primero (piloto), de contextura delgada, estatura alta y de tez clara, vestido con pantalón azul y franela azul; el segundo (copiloto) de contextura delgada, estatura baja y tez oscura, vestido con franela blanca y short de color verde, a quienes le dieron la voz de alto, solicitándole que detuvieran el vehículo tipo moto, a fin de realizarle la inspección corporal iniciando con el primero de los descritos a quien no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico; con relación al segundo de los detenidos se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior con un trozo de material sintético de color amarillo, contentivo de la cantidad de setenta y seis (76) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivas a su vez cada una de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, el cual llevaba de manera oculta en sus partes intimas, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente procedieron a practicarle la aprehensión al adolescente antes mencionado y del mismo modo se le solicitó al ciudadano primeramente descrito identificado como IDENTIDAD OMITIDA, que fungiera como testigo de los acontecimientos aceptando el mismo tal petición”.

SOLICITUD FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse en el delito tipificado como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa … “Esta defensa considera que en las presentes actuaciones no hay elementos de convicción suficientes para presumir que mi representado haya sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que quien funge como testigo es el acompañante de mi defendido es por ello que esta defensa solicita al tribunal se aparte de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio P0ùblico, toda vez que no concurren los elementos del tipo penal y en tal sentido se decrete su libertad sin restricciones o en su defecto de el tribunal no acoger tal petición se acuerde a mi representado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del niño, Niñas y del Adolescente, no estando de acuerdo esta defensa con la cautelar del literal “G” solicitada por la representante fiscal, invocando la presunción de inocencia contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera procedente la solicitud fiscal en relación a la imposición de medidas cautelares menos gravosa contenidas en los Literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. C) presentación cada quince (15) días por ante la unidad de atención del adolescente no privado de libertad y E) Prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos. F) Prohibición expresa de acercarse al testigo de las presentes actuaciones. No acordándose la medida cautelar del literal “G”, que fuera solicitada por la representación Fiscal, por considerarla desproporcional ya que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de las otras medidas, específicamente la del literal “B” de quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal. En atención al artículo 8 de la Ley Pupilar en concordancia con el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del Niño se acordaron las anteriores medidas cautelares . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ACUERDA las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los Literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. C) presentación cada quince (15) días por ante la unidad de atención del adolescente no privado de libertad y E) Prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos. F) Prohibición expresa de acercarse al testigo de las presentes actuaciones; al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido el 06-06-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante de segundo año; hijo de IDENTIDAD OMITIDA (v) y de IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO