REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000086
ASUNTO : WP01-D-2007-000086

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal.

Correspondiendo a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Reservado conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Testimonio del experto ELIECER ORTEGANO, adscrito a la Sub delegación de Vargas del CICPC, a los fines de que ratifique el contenido y firma del avalúo real Signado bajo el Nº 9700055108, de fecha 11-06-07, practicado a una cartera elaborada en fibras naturales y sintéticas teñida de color negro y vino tinto; y a un radio reproductor marca Pioneer, modelo DEH3850MP, serial 1256277765, cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que practico dicha experticia; y necesario para demostrar la existencia real y autenticidad de los objetos incautados al hoy joven adulto imputado y su compañero. B.- VICTIMA: Solicito de conformidad con el artículo 662 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea escuchada la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal deposición es pertinente y necesaria por ser precisamente la persona contra quien actúo el imputado de autos y con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos y el grado de culpabilidad en el tipo penal atribuido. C.- TESTIGOS: El testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias por ser las personas testigos presenciales que observaron los hechos cometidos por los imputados de autos y avisaron a los funcionarios policiales del delito cometido. D.-. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la comisaría del Oeste de la Policía del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes por ser éstos los funcionarios aprehensores del hoy imputado y su compañero y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los mismos, así como de los objetos incautados. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del COPP, solicito sean incorporadas a l juicio oral y reservado para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador, según su libre convicción observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero racionado, obteniendo de este modo una sentencia justa todo de conformidad con los artículo 22 y 198 del Copp. 1.- El resultado del Avalúo Real signado bajo el Nº 9700-055108 de fecha 11-06-2007 practicado el experto ELIECER ORTEGANO, adscrito a la Sub delegación de Vargas del CICPC, a una cartera elaborada en fibras naturales y sintéticas teñida de color negro y vino tinto; y a un radio reproductor marca Pioneer, modelo DEH3850MP, serial 1256277765.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal.


En consecuencia, es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas o ningún otro objeto que simule serlo; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica debiendo presentar ante el tribunal las debidas constancias; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de nueve (09) meses, en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de tres (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la sanción de: Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas o ningún otro objeto que simule serlo; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica debiendo presentar ante el tribunal las debidas constancias; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de nueve (09) meses, en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de tres (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRRO