REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000243
ASUNTO : WP01-D-2009-000243

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Agosto del año en curso, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-01-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estiban del Puerto, hijo de Manuel Rodríguez (v) y Magali Cardona (v), residenciado en: San Antonio de las Flores, Loma el viento casa sin numero, a 10 mts de la Bodega de la señora Maritza casa de un piso de color Azul, teléfono (04141087503), Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 24.179.877. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. MIRTHA HERRERA Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MELIDA LLORENTES, este Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito de Violencia Física y Psicológica, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, asimismo requiero le sean aplicados al adolescente de autos los literales C y F del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones (01) una vez al mes. El Ministerio Público manifiesta que el artículo 555 de la LOPNA dice que el adolescente detenido en flagrancia será conducido delante del Ministerio Público quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control quien expondrá como se produjo la aprehensión, situación que la joven fue aprendida el día 17 según consta en el acta policial a las 12:10 horas de la tarde, siendo recibido dicho procedimiento por la URDD de este Circuito el día 18-08-2009 a las 11:40 horas de la mañana, lo que está dentro del lapso establecido en la normativa legal, estando a disposición del Tribunal, lo que interrumpe el lapso perentorio de 24 horas fijado no al Tribunal sino al Fiscal del Ministerio Público, así como copia de la presente acta.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad 20-006.025, de 17 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el día 17 de agosto de 2009, a las 3:30 horas de la tarde, en momento que una comisión policial realizaba un recorrido por las adyacencia de la vía principal de Caribe, recibe una llamada vía radiofónica de parte de la Central de Operaciones Policiales de la Policía del estado Vargas, indicando que en la sede de la Jefatura Civil de Caraballeda se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, razón por la cual se apersonó el funcionario policial al lugar, al llegar al sitio el funcionario policial se entrevistó con una ciudadana de nombre MARCIA ROVAINA MARCELIS FRANCISCA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 23.597.125, quien informó que su concubino de nombre de GOMEZ JESUS, le había causa agresión verbal y psicológica, en los último cuatro (04) días, ya que el día jueves 13 de agosto de 2009, se había separado de dicho ciudadano, razón por la cual me acosaba y amenazaba de muerte el día 17 de agosto de 2009, el funcionario policial se dirigió con la ciudadana a la residencia ubicada en el sector Valle del Pino, Calle José Félix Rivas, callejón Macias, ya en lugar y autorizado por la ciudadano los funcionarios policiales procedieron a entrar en dicha residencia la cual es de madera y zinc (tipo Rancho), en donde avistaron al ciudadano en cuestión de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el memento de la detención franelilla de color blanca y pantalón de color azul oscuro, quien fue señalado por la víctima como su agresor, por lo que funcionarios se acercaron a dicho ciudadano dándole la voz de alto, el cual fue retenido preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, de igual forma se le realizó la inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, consta igualmente acta de entrevista realizada a la victima de autos quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió los hechos, este Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito de Violencia Física y Psicológica, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, asimismo requiero le sean aplicados al adolescente de autos los literales C Y F del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones (01) una vez al mes. El Ministerio Público manifiesta que el artículo 555 de la LOPNA dice que el adolescente detenido en flagrancia será conducido delante del Ministerio Público quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control quien expondrá como se produjo la aprehensión, situación que la joven fue aprendida el día 17 según consta en el acta policial a las 12:10 horas de la tarde, siendo recibido dicho procedimiento por la URDD de este Circuito el día 18-08-2009 a las 11:40 horas de la mañana, lo que está dentro del lapso establecido en la normativa legal, estando a disposición del Tribunal, lo que interrumpe el lapso perentorio de 24 horas fijado no al Tribunal sino al Fiscal del Ministerio Público, así como copia de la presente acta. Es todo” Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública DR. MIRTHA HERRERA en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación fiscal en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo numeral del COPP ya que no se observa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autora o participe en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública; por otra parte se observa que no hay testigos que corroboren la versión de la supuesta víctima y de acuerdo a sentencia reiterada del T.S.J., el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar a una persona. Asimismo se observa de las actas que cursan en el expediente en lo que respecta al Acta Policial y la denuncia interpuesta por la supuesta víctima de fecha 17-08-09 y tiene como hora 12:20 meridiano, es por lo que le solicito decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, tomando en consideración el artículo 8 relacionado al interés superior del niño en concordancia con el artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional en relación con el artículo 557 de la LOPNNA que establece que la detención en flagrancia deberá ser oída dentro de las 24 siguientes a la aprehensión. Por los razonamientos antes expuestos le solicito al ciudadano Juez la Libertad Inmediata de mi defendido, se le practiquen los exámenes clínicos y copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que establece la Violencia Psicológica, así como el artículo 582 en sus literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 17 de Agosto del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 17 de Agosto del 2009,……. siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, en momento que una comisión policial realizaba un recorrido por las adyacencia de la vía principal de Caribe, recibe una llamada vía radiofónica de parte de la Central de Operaciones Policiales de la Policía del estado Vargas, indicando que en la sede de la Jefatura Civil de Caraballeda se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, razón por la cual se apersonó el funcionario policial al lugar, al llegar al sitio el funcionario policial se entrevistó con una ciudadana de nombre MARCIA ROVAINA MARCELIS FRANCISCA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 23.597.125, quien informó que su concubino de nombre de GOMEZ JESUS, le había causa agresión verbal y psicológica, en los último cuatro (04) días, ya que el día jueves 13 de agosto de 2009, se había separado de dicho ciudadano, razón por la cual me acosaba y amenazaba de muerte el día 17 de agosto de 2009, el funcionario policial se dirigió con la ciudadana a la residencia ubicada en el sector Valle del Pino, Calle José Félix Rivas, callejón Macias, ya en lugar y autorizado por la ciudadano los funcionarios policiales procedieron a entrar en dicha residencia la cual es de madera y zinc (tipo Rancho), en donde avistaron al ciudadano en cuestión de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el memento de la detención franelilla de color blanca y pantalón de color azul oscuro, quien fue señalado por la víctima como su agresor, por lo que funcionarios se acercaron a dicho ciudadano dándole la voz de alto, el cual fue retenido preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, de igual forma se le realizó la inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico.
Igualmente, el delito atribuido a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “c” presentaciones cada TREINTA (30) días; y “f” prohibición de comunicarse con la víctima. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA y se le otorgue la Libertad sin restricciones al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no esta incurso en ningún hecho punible. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, en virtud de que el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no existió ninguna violación de los derecho ni de las garantías constitucionales, ya que la Fiscal del Ministerio Público presento el procedimiento en tiempo hábil interrumpiendo esto el lapso de tiempo perentorio de 24 horas que tiene el Ministerio Público para presentar al adolescente imputado ante el Juez de Control quien expondrá como se produjo la aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se decrete la NULIDAD de las actuaciones, en virtud de que la adolescente fue presentada dentro del lapso procesal correspondiente, establecido en el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, en virtud de que el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no existió ninguna violación de los derecho ni de las garantías constitucionales, ya que la Fiscal del Ministerio Público presento el procedimiento en tiempo hábil interrumpiendo esto el lapso de tiempo perentorio de 24 horas que tiene el Ministerio Público para presentar al adolescente imputado ante el Juez de Control quien expondrá como se produjo la aprehensión. SEGUNDO: Se Acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-01-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estiban del Puerto, hijo de Manuel Rodríguez (v) y Magali Cardona (v), residenciado en: San Antonio de las Flores, Loma el viento casa sin numero, a 10 mts de la Bodega de la señora Maritza casa de un piso de color Azul, teléfono (04141087503), Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 24.179.877, la Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada TREINTA (30) DIAS, y prohibición de comunicarse con la víctima. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psicológica, psiquiatrita y social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección Responsabilidad Penal del Adolescente y el examen toxicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.