REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2009.
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000245
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Agosto del presente año en curso, para oír a el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 17-10-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ysolina Marcano (v) y Derwis Rivas (v), residenciado en: Camurí, sector La Esperanza, casa sin número cerca del módulo policial, teléfono (04241701320), estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 24.181.968, y por su representante Legal la ciudadana YSOLINA MARCANO, titular de la cedula de identidad N 17.483568. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTES, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente, así como copia de la presente acta. Visto que el adolescente no presenta ningún documento de identidad sino una fotocopia de la que dice ser su cedula, solicito de acuerdo al artículo 558 de la Ley Especial se ordene la detención para su identificación por el lapso de 96 horas, o si se lograse la verificación se le acuerde una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “c” con presentaciones cada Treinta (30) días.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N º 24.181.968, de 15 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el día 18 de agosto de 2009, a las 03:00 horas de la tarde, en momento que una comisión policial realizaba un recorrido por las adyacencia del sector Camurí Grande, la Parroquia de Naiquatá, avistaron a un ciudadano en una moto de color negra, marca Yamaha a quien funcionarios le hicieron señas que se detuviera a un lado de la calle, optando el mismo por acelerar el vehículo tipo moto dándose a la fuga, por lo que los mismo procedieron a realizar la inmediata persecución al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, logrando los funcionarios policiales darle alcance a la altura del sector las Gradillas de Camurí Grande, dándole la voz de alto, lo cual se le aplicó la retención respectiva, de igual forma se realizó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su partes intimas Un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color verde, atado a su extremo con un hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de color verduzco de presunta sustancias ilícita y dos (02) envoltorios elaborados en papel de de color blanco, alusivo a un cigarrillo, contentivo en su interior de resto y de semillas vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita y de igual forma los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 207 el Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la respectiva revisión de vehiculo el cual quedó descrito de la siguiente manera Un(01) vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-100, de color negro, placa ACV-116, sin seriales visibles, consta igualmente en la presente causa acta de aseguramiento e identificación de la Sustancia Incautada, este Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el artículo 34, que sanciona el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente, así como copia de la presente acta. Visto que el adolescente no presenta ningún documento de identidad sino una fotocopia de la que dice ser su cedula, solicito de acuerdo al artículo 558 de la Ley Especial se ordene la detención para su identificación por el lapso de 96 horas, o si se lograse la verificación se le acuerde una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “c” con presentaciones cada Treinta (30) días. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación fiscal en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo numeral del COPP ya que no se observa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autora o participe en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública; asimismo se observa de las actas que cursan en el expediente no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios aprehensores no es suficiente para incriminar a mi defendido. Igualmente me opongo a la detención preventiva del joven adolescente sin identificación ya que la madre de mi defendido consignó a la defensa un examen de VDRL de fecha 11-08-2009 a nombre de joven adolescente, así como también citas médicas de fecha 17-08-09 para la Dirección de Salud de Sanidad del estado Vargas y prueba de HIV a nombre de Identidad Omitida de fecha 11-08-09, así como copia de la cédula de identidad donde se identifica al joven adolescente como Identidad Omitida titular de la cédula de identidad No. 24181968, que consigno en este acto y a la vista del Ministerio Público, constante de cinco (5) folios, en tal sentido solicito la Libertad Plena de mi patrocinado. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria. Por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existen testigos presenciales de la aprehensión en la presente causa que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, y nuestro máximo Tribunal de Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así como también en decisiones de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, como lo es la del Recurso signado con la nomenclatura WP01-R-2008-000294, de fecha 11-09-2008, han señalado que no se debe imponer medidas de coacción personal a las personas con el solo dicho de los funcionarios policiales, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, las actas procesales así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de testigos presenciales de la aprehensión que puedan dar fe a lo suscrito por los funcionario en el acta policial, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 18 de Agosto del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de POSESISION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren que es el autor o partícipe de un hecho punible, ya que no existen testigos presenciales de la aprehensión en la presente causa que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, y nuestro máximo Tribunal de Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así como también en decisiones de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, como lo es la del Recurso signado con la nomenclatura WP01-R-2008-000294, de fecha 11-09-2008, han señalado que no se debe imponer medidas de coacción personal a las personas con el solo dicho de los funcionarios policiales. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público que se acuerde la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto su representante legal consigna en este acto copia certificada del Acta de Nacimiento que lo identifica. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA