REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES

Macuto, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en la tarde del día de ayer 20/08/2009 Audiencia para informar sobre Captura, corresponde fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTES, puso a la orden de Despacho al joven IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 21-12-1985, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad N° 18.534.310, hijo de Yamileth Torres Salazar y Jorge José Reinoso, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora Parroquia Catia La Mar, Sector Las Colinas Parte alta, casa S/N, Estado Vargas, previa Orden de Captura emitida por este Tribunal por haberlo declarado en Rebeldía por no cumplir con sus cautelares impuestas y no atender a las convocatorias efectuadas por este Despacho Judicial y solicita imponerlo de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por cuanto el joven tiene en su contra acusación por los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 y 6 numerales 2°,5°,8° y 9° de la LSRHVA y 277 de la actual nomenclatura del Código Penal vigente y por cuanto ha faltado reiteradamente a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho desde el año 2004 considera que no hay garantías y puede evadir el proceso penal en su contra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos así:

De Acta Policial de fecha 02/08/2002 se desprende que funcionarios policiales siendo las 8:45 horas de la noche realizando una alcabala móvil en el sector de la entrada de Arrecife Parroquia Catia la Mar avistaron un vehículo el cual se detuvo y su conductor informó que estaba siendo victima de un robo por parte de tres (3) sujetos que se encontraban en el interior de ese vehículo, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y en en la revisión del vehículo encontraron debajo del asiento delantero un arma d fuego de fabricación casera tipo chopo doble cañón, contentivo de 2 balas calibre 38 mm. la cual fue reconocida por el conductor como la utilizada por los sujetos para amenazándolo de muerte, quedaron identificados un adulto y dos (2) adolescentes IDENTIDAD OMITIDA El conductor victima en este hecho manifestó a los funcionarios que momentos antes habian subido a su vehículo los detenidos quienes solicitaron su servicio y en las inmediaciones del Restauran los Pescadito en el paseo la Marina en las Tunitas, uno de ellos desenfundó un arma de fuego y lo apuntó obligándolo a desviarse de otro sector. Por otra parte el vehículo resultó ser marca Dogge color azul placas BF-435-T y presentes en la incautación del arma de fuego estuvieron 2 testigos. En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 05/08/2002 la Juez a cargo para ese momento de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 del Código Penal y desestimó la imputación del delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego por cuanto no fue encontrado a ninguno de los imputados y les impuso cautelares menos gravosas de presentación 3 veces a la semana. Posteriormente en fecha 08/11/2004 se recibe formal acusación en contra de estos jóvenes con la calificación principal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y se comienza a fijar la Audiencia Preliminar en varias oportunidades a la cual nunca asistieron estos jóvenes, aunado a que posteriormente se recibe informe de Presentaciones y señalan que para IDENTIDAD OMITIDA no asiste desde el 27/02/2003 y por ello en fecha 22/04/2005 se dicta Auto Revocando Cautelares, se declara en Rebeldía y se ordena Captura.
Ahora bien, en esta Audiencia donde es presentado este joven previo cumplimiento de esta Orden de Captura, este adolescente bajo su derecho a estar informado de su aprehensión manifestó. No deseo declarar. Es todo Por su parte el Defensor Público expuso: En vista de lo expuesto por el Ministerio Publico esta defensa en atención a la acusación se reserva para la oportunidad de la Audiencia Preliminar los alegatos que considere pertinentes a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA; solicito que le mantenga la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial, ya que se encuentra trabajando en el Aeropuerto de Maiquetía en el área de la Construcción y se compromete a traer constancia de trabajo próximamente. Solicito copia de la presente acta. Siendo esto así, este Juzgador oídas a las partes, al imputado también y revisada su causa considera que a este joven se le sigue un proceso por un delito grave, se le hizo la observación de estar en un proceso penal el cual no debe descuidar independientemente de la problemática que esté atravesando y que debió participar al Tribunal cualquier novedad o mudanza, y por cuanto no justifica su incumplimiento de presentaciones ni el llamado a Audiencia, aunado al riesgo de evasión que existe, en consecuencia y ajustado a derecho se le impone Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente y que fue fijada para el 17/09/2009 a las 10:30 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al joven IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 21-12-1985, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad N° 18.534.310, hijo de Yamileth Torres Salazar y Jorge José Reinoso, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora Parroquia Catia La Mar, Sector Las Colinas Parte alta, casa S/N, Estado Vargas, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar que tiene pendiente, por estar presuntamente involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 2°,5°,8° y 9° de la LSRHVA y 277 de la actual nomenclatura del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a los diversos Órganos de Seguridad para dejar sin efecto la Orden de Captura emitida el 22/04/2005.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. HAYDEE VERENZUELA