REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 20 de Agosto del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000248


AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Agosto del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, nacido en fecha 25-12-1992 de 16 años de edad, nacido Bucaramanga, Santander República de Colombia, hijo de Yazmin Tellería (v) y Mauricio Pinto (v), residenciado en Catia la Mar sector Las Tunitas, calle José Gregorio Hernández, casa No. 15 al pasar la panadería San Remo, cuatro casa más abajo del Liceo Andrés Bello, teléfono 0212-3450264. Quien se encuentra debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. MIRTHA HERRERA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTES, solicito al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y Lesibilidad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día 19-08-2009 por funcionarios adscriptos al Destacamento Seguridad Urbana de del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, momentos en los cuales se encontraban realizando patrullaje por el sector de punta de mulatos, cuando de pronto vieron que venían dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, marca jaguar, placas, WAB-262, color naranja año 2006, procedieron a darle la voz de alto, diciéndoles que se detuvieran a la derecha, procediendo los mismos a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente se les indico que serian objeto de una revisión corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indico que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando ambos no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se le solicito que se identificara y mostrara los documentos del vehiculo manifestando no poseer ninguna cedula de identidad, ni documentos del vehiculo, y de ser de Nacionalidad Colombiana, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; de 16 años de edad (INDOCUMENTADO), así mismo se procedió a practicarles la aprehensión y trasladarlo a la Sede del Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas con la finalidad de chequearlos por el servicio de S.I.C.O.D.A., arrojando como resultado no presentar registros policiales. Acto seguido se procedió a leerles sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal vista el acta policial solicito al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y Lesibilidad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de delito. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública DR. MIRTHA HERRERA en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. Pongo de vista y manifiesto al ciudadano Juez y la representante fiscal del Pasaporte de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, así como de igual forma no existe una orden judicial, no existe flagrancia y mucho menos se desprende de las actas que no existe ningún tipo de delito en la presente causa por lo que es procedente decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, es por ello la decisión antes mencionada a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es ajustada a derecho toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que pudiera imputarse al adolescente antes señalado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la nulidad de la Aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento del Ministerio Público y de la Defensa, en el sentido que se decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia LA INMEDIATA LIBERTAD, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de ambas partes y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, nacido en fecha 25-12-1992 de 16 años de edad, nacido Bucaramanga, Santander República de Colombia, hijo de Yazmin Tellería (v) y Mauricio Pinto (v), residenciado en Catia la Mar sector Las Tunitas, calle José Gregorio Hernández, casa No. 15 al pasar la panadería San Remo, cuatro casa más abajo del Liceo Andrés Bello, teléfono 0212-3450264, pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se Acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal como delito de manera expresa e inequívoca, delito, falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de Delito. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL (S),



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. HAYDEE VERENZUELA.