REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
De la Sección Responsabilidad Penal Adolescente

Macuto, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-249

Celebrada la audiencia Oral especial; y vista las solicitudes interpuesta por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La profesional del derecho Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al ciudadano identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nº V-19.445.931, toda vez que el mismo se encuentra requerido según orden de aprehensión dictada por el Tribunal 1º de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, según oficio Nº 514 de fecha 22-04-09 y por el Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona según oficio Nº 1426 boleta 7729 de fecha 29-10-2008, ello de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de nuestro texto constitucional, en tal sentido y visto que la orden de aprehensión fue emitida por un tribunal que no es de esta jurisdicción, solicito a este tribunal la declinatoria de la competencia al Tribunal antes mencionado a los fines de que sea oído por su juez natural. Así mismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Cesó.




Por su parte, la Defensa Pública, representada por Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa observa que lo que motivo la detención del joven adulto hoy imputado, fue por dos ordenes de captura por un tribunal que no es de esta jurisdicción, siendo lo procedente que el mismo sea escuchado por su juez natural. Es por tal motivo que solicito la declinatoria de la competencia al Tribunal 1º de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona y Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

De las actuaciones consignadas por el representante de la Vindicta Pública ante este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que efectivamente al momento en que fue detenido el Joven adulto identidad omitida, se logro verificar según se desprende de las actas policiales cursantes en el presente asunto, que contra el mencionado ciudadano presenta solicitud por el Juzgado 1º de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, según oficio Nº 514 de fecha 22-04-09 y por el Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona según oficio Nº 1426 boleta 7729 de fecha 29-10-2008.

Este Tribunal Observa que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra entre los derechos civiles inviolables, el de la libertad personal, estableciendo que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea aprehendido en situación de flagrancia; y, es este caso el detenido debe ser conducido ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Asimismo, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez que medie una orden de aprehensión en contra de un ciudadano y esta se haga efectiva, el detenido debe ser conducido en un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas por ante el Juez; es decir, por ante el Tribunal de Control Competente del cual emanó dicha orden para que en presencia de las partes y las victimas, si las hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; de modo que, en el caso que nos ocupa el joven adulto identidad omitida, debe ser conducido por ante el Juzgado 1º de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona a los fines de garantizar el debido proceso.

En atención de lo anterior, considera este juzgador que resulta improcedente acordar una medida cautelar al joven adulto identidad omitida E, puesto que no puede este Tribunal, invadir la competencia de los órganos jurisdiccionales que emitieron las ordenes de captura, ya que el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Asimismo, el articulo 61 del referido código adjetivo expresa que “ El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”; en razón a ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer esta causa, y declinar la misma a su Juez natural, ordenando remitir inmediatamente las presentes actuaciones y el traslado inmediato del joven adulto al referido juzgado requirente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición supletoria conforme lo establece el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara. Finalmente el traslado del Joven adolescente identidad omitida, deberá ser realizado por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la detención como legitima toda vez que existen Ordenes de Aprehensión en su contra por los Tribunales 1º de Control y Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En resguardo del articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista las solicitudes de las partes, este tribunal ACUERDA la declinatoria de la competencia de la presente causa, seguida en contra del adolescente identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nº V-19.445.931, quien es de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guiara estado Vargas; nacido en 07-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: La Soublette, Vereda 10, casa sin número cerca de la Panadería La Negra, Catia la Mar estado Vargas Telf. 0212- 9145569. , al Tribunal Primero de control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional numeral 4º en concordancia con los artículos 7, 57, 61 Y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello en virtud de la orden de aprehensión que según las actas procesales fue librada por el Juzgado 1º de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, según oficio Nº 514 de fecha 22-04-09 y por el Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona según oficio Nº 1426 boleta 7729 de fecha 29-10-2008. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, a los fines que materialicen con la Urgencia del caso, el traslado del imputado y sea puesto a la Orden de los Tribunales de Control y Juicio de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona. TERCERO: Se Acuerda la Inmediata Remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. HAYDEE VERENZUELA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.