REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 24 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000250
ASUNTO : WP01-D-2009-000250

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de Agosto del año en curso, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 04-04-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Clementina Liendo (v) y de Lisandro León (v) residenciado en: Jesús María Rangel, casa N º 12, Cúa, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Número 24.697.159. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. MIRTHA HERRERA Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, este Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el artículo 413 y 425 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en los literales c, e y f , del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada quince días, prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, así como copia de la presente acta. Es todo.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad 24.697.159, de 17 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el día 23 de agosto de 2009, a las 2:30 horas de la tarde, en momento que una comisión policial realizaba un recorrido por el Sector de Guaracarumbo, se recibo llamada radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales, indicándole a los funcionarios Policiales, que el sector de Playa Verde, específicamente en Playa Lido, se estaba llevando acabo una riña colectiva de magnitud razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar con las precauciones del caso y una vez en el lugar varios ciudadanos , quienes se negaron aportar sus datos filiatorios, le indicaron los funcionarios policiales que hacia en breves instante se había producido una riña colectiva producto de lo cual había varios ciudadanos heridos, logrando los mismo avistar a dos ciudadanos con las siguientes características el primero de estatura media, de contextura media, de tez oscura, con el cabello trenzado quien vestía para el memento un short de color beige, zapatos deportivos de color verde y amarillo, presentado una herida cortante a nivel del rostro de la frente y del brazo izquierdo y el segundo ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento un short de color azul y una camiseta de color negro y zapatos deportivos de color negro, quien presentaba una herida cortante as nivel del hombro izquierdo y en la oreja derecha, así mismo fueron señalados por varios ciudadanos como participante de la riña. De la misma forma dichos ciudadanos se encontraban en compañía de la ciudadana quien dijo llamarse GERLADINE CAROLINA GONZALEZ AVILA de 18 años de edad (INDOCUMENTADA), la cual manifestó que en momentos en los cuales se encontraba bañándose en la playa antes referida, un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y con las siguientes características: tez moreno, de contextura media, estatura media, se le había acercado por la espalda y le había tomado por los glúteos bajándole la partes inferior del traje de baño y que la misma al darse cuenta le había reclamado lo sucedido, ante lo cual el ciudadano le vocifero palabras obscenas, así mismo que le dijo a su pareja de lo realizado por el ciudadano antes descrito, el cual es el segundo de lo descrito anteriormente, procediendo este a reclamarle la acción al ciudadano agresor respondiendo este último que saliera del agua para arreglar el asunto a golpe, hecho ante el cual la ciudadana agredida y su pareja salieron del agua para tomar su pertenencias y retirarse del lugar, cuando nuevamente se acerco el ciudadano que instante antes se había propasado con la misma, con una aptitud agresiva en contra de los mismo propinándoles varios golpes de pie a la pareja de la ciudadana GERLADINE CAROLINA GONZALEZ AVILA, en ese instante el primero de los sujetos descritos anteriormente, le propino varios golpes de puño al ciudadano que procedió a romper una botella, atacando a la pareja descrita, quienes a su vez buscaran de la forma rompiendo botellas y tomado la misma acción. De igual forma se apersono un adolescente con las siguientes características de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento un short de color rojo y una franelilla de color blanco, quien supuestamente es hijo del ciudadano primeramente agresor, tomando una botella y picándola para proceder de la misma forma ha agredir a los ciudadanos descrito e defensa de sus padres, propinándoles varias herida cortante a los ciudadanos y de la misma manera resultando lesionando, el cual fue retenido preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, de igual forma se le realizó la inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, consta igualmente constancia mediante el cual las víctimas de la presente causa fueron atendida en el Centro de Diagnóstico Integral Urimare, así como constancia medicas realizada a la ciudadana GERLADINE CAROLINA GONZALEZ AVILA, en el Hospital José María Vargas, de la Guaira, este Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el artículo 413 y 425 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA-, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en los literales c, e y f , del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada quince días, prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, así como copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública ABG. YAMILETH CONRERAS en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mi representado durante la entrevista sostenida, vista que faltan diligencias por practicar, solicito que se le imponga de una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “c” con presentaciones cada quince días considerando que el joven adolescente no residen en el estado Vargas; se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y la práctica de examen médico forense; asimismo requiero de copia de la presente acta”. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículo 413 y 425 del Código Penal, así como el artículo 582 en sus literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de Privación de Libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 23 de Agosto del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 23 de Agosto del 2009, …siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en momento que una comisión policial realizaba un recorrido por el Sector de Guaracarumbo, se recibo llamada radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales, indicándole a los funcionarios Policiales, que el sector de Playa Verde, específicamente en Playa Lido, se estaba llevando acabo una riña colectiva de magnitud razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar con las precauciones del caso y una vez en el lugar varios ciudadanos , quienes se negaron aportar sus datos filiatorios, le indicaron los funcionarios policiales que hacia en breves instante se había producido una riña colectiva producto de lo cual había varios ciudadanos heridos, logrando los mismo avistar a dos ciudadanos con las siguientes características el primero de estatura media, de contextura media, de tez oscura, con el cabello trenzado quien vestía para el memento un short de color beige, zapatos deportivos de color verde y amarillo, presentado una herida cortante a nivel del rostro de la frente y del brazo izquierdo y el segundo ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento un short de color azul y una camiseta de color negro y zapatos deportivos de color negro, quien presentaba una herida cortante as nivel del hombro izquierdo y en la oreja derecha, así mismo fueron señalados por varios ciudadanos como participante de la riña. De la misma forma dichos ciudadanos se encontraban en compañía de la ciudadana quien dijo llamarse GERLADINE CAROLINA GONZALEZ AVILA de 18 años de edad (INDOCUMENTADA), la cual manifestó que en momentos en los cuales se encontraba bañándose en la playa antes referida, un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y con las siguientes características: tez moreno, de contextura media, estatura media, se le había acercado por la espalda y le había tomado por los glúteos bajándole la partes inferior del traje de baño y que la misma al darse cuenta le había reclamado lo sucedido, ante lo cual el ciudadano le vocifero palabras obscenas, así mismo que le dijo a su pareja de lo realizado por el ciudadano antes descrito, el cual es el segundo de lo descrito anteriormente, procediendo este a reclamarle la acción al ciudadano agresor respondiendo este último que saliera del agua para arreglar el asunto a golpe, hecho ante el cual la ciudadana agredida y su pareja salieron del agua para tomar su pertenencias y retirarse del lugar, cuando nuevamente se acerco el ciudadano que instante antes se había propasado con la misma, con una actitud agresiva en contra de los mismo propinándoles varios golpes de pie a la pareja de la ciudadana GERLADINE CAROLINA GONZALEZ AVILA, en ese instante el primero de los sujetos descritos anteriormente, le propino varios golpes de puño al ciudadano que procedió a romper una botella, atacando a la pareja descrita, quienes a su vez buscaran de la forma rompiendo botellas y tomado la misma acción. De igual forma se apersono un adolescente con las siguientes características de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento un short de color rojo y una franelilla de color blanco, quien supuestamente es hijo del ciudadano primeramente agresor, tomando una botella y picándola para proceder de la misma forma ha agredir a los ciudadanos descrito e defensa de sus padres, propinándoles varias herida cortante a los ciudadanos y de la misma manera resultando lesionando, el cual fue retenido preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, de igual forma se le realizó la inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, consta igualmente constancia mediante el cual las victimas de la presente causa fueron atendida en el Centro de Diagnóstico Integral Urimare, así como constancia medicas realizada a la ciudadana GERLADINE CAROLINA GONZALEZ AVILA, en el Hospital José María Vargas, de la Guaira.
Igualmente, el delito atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este Juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción Privativa de Libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es LESIONES GENERICAS EN RIÑA, establecido en el artículo 413 y 425 ambos del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada quince días, prohibición de acercarse a la víctima(s) y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se acoge a la Precalificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, establecido en los artículos 413 y 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar establecida en los literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” Prohibición de concurrir al lugar de ocurrencia de los hechos , y “F” prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 04-04-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Clementina Liendo (v) y de Lisandro León (v) residenciado en: Jesús María Rangel, casa N º 12, Cúa, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Número 24.697.159 y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa que se decrete la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen médico forense al adolescente, en tal sentido se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. del estado Vargas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL (S)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.