REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 26 de Agosto de 2009.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000251

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, quien dice haber nacido el 16-01-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio No indica, hijo de Olga Yajaira López (v) y Padre Desconocido, residenciado en: Los Teques, Barrio Rómulo Gallegos, Rómulo Abajo, casa sin número al final de la calle, casa blanca de color blanco, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Número Indocumentado. Quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, el Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, consideró que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, asimismo requiero le sean aplicados al adolescente de autos las medidas menos gravosas contenida en los literales C, E y F del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones cada 15 día, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de acercarse a las víctima. Igualmente solicito la detención por identificación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 558 de la LOPNA, en virtud de que el mismo no presento cédula de identidad o en sus defecto partida de nacimiento, por ultimo solicito la practica al adolescente de autos de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos, Toxicológicos e informe social, de igual modo requiero se le tramite ante el Consejo de Protección al adolescente una medida de protección de conformidad con los artículos 276 y 278 ambos de la LOPNA, así como copia de la presente acta.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, quien dice haber nacido el 16-01-1994, de 15 años de edad, Indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el día 25 de agosto de 2009, a las 3:30 horas de la tarde, lograron avistar que hacia el sitio donde se encontraban se desplazaba a veloz carrera un ciudadano con la siguientes características, tez trigueña, contextura delgada, quien para el momento vestía una franela de color negro y short de color marrón, de igual forma poseía un bolso de color negro y que de la misma manera dos ciudadanos, quien posteriormente quedaron identificados como GONZALEZ GUTIERREZ JAMIE GUSTAVO de 19 años de edad C,I: 20.006.887 y SUAREZ GONZALEZ EDUARDO JESUS de 17 años de edad C.I: 20.783.098, quienes venían de igual forma corriendo en la misma dirección y al parecer en persecución del primero, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose el primero de los ciudadanos, al tiempo que los dos restantes hacían gestos con las manos, apersonándose al sitio donde los funcionarios se encontraban con el ciudadano retenido, indicando que momentos antes se encontraban en una playa adyacente al lugar, cuando el ciudadano retenido se acerco donde ellos tenían sus pertenencias tomando un bolso de color negro, emprendiendo la huida y que los mismo al darse cuenta salieron en persecución de éste hasta el momento que fue retenido, reconociendo que el bolso que poseía el ciudadano era de su propiedad, solidándole al adolescente retenido que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle un bolso elaborado en material sintético de color negro, documentos varios, un certificado de registro de vehiculo N° 25524842, a nombre del ciudadano CARLOS VLADIMIR PEREZ MORILLO, un MP4 de color plateado sin seriales ni marca visible de un GB, Un bolso elaborado en material sintético transparente con sus bordes elaborados en material sintético de color negro, contentivos de dos raquetas de ping pon elaboradas en madera recubiertas en su superficie por material sintético de color negro por un lado y por el otro cubierto de material sintético de color rojo; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, quien dice haber nacido el 16-01-1994, de 15 años de edad, Indocumentado. Visto los hechos anteriormente narrados, este Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, asimismo requiero le sean aplicados al adolescente de autos las medidas menos gravosas contenida en los literales C, E y F del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones cada 15 día, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de acercarse a las víctima. Igualmente solicito la detención por identificación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 558 de la LOPNA, en virtud de que el mismo no presento cédula de identidad o en sus defecto partida de nacimiento, por ultimo solicito la practica al adolescente de autos de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos, Toxicológicos e informe social, de igual modo requiero se le tramite ante el Consejo de Protección al adolescente una medida de protección de conformidad con los artículos 276 y 278 ambos de la LOPNA, así como copia de la presente acta.. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente hoy imputado, esta defensora considera que el tipo penal en que pudo haber incurrido es el HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con 80 ambos del Código Penal, Solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo sean aplicadas las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 literales A, B y C de la LOPNA y asimismo se tramite todo lo conducente a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el joven pueda ser ubicado en una casa hogar, para que este vigilante del mismo, ya que dicho ciudadano se encuentra en estado de abandono, del mismo modo requiero copia de la presente acta, Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos enmarcados en los artículos 451 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, así como el artículo 558 debido a que la adolescente se encuentra sin Identificación, 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto faltan diligencias que practicar se acordó que se ventilara por la vía del procedimiento Ordinario, 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus literales “C, E y F”, acordando medidas cautelares; Asimismo se acordó que sea tramitado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente una Medida de Protección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que él mismo se encuentra en situación de abandono, ello tomando en consideración que se encuentra en riesgo el derecho a la vida, el derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, todos ellos contenidos en los artículos 15, 26, 30 y 32 de la ley in comento; toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 25 de Agosto de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunta autora o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 25 de Agosto del 20090, ….siendo aproximadamente las las 3:30 horas de la tarde, lograron avistar que hacia el sitio donde se encontraban se desplazaba a veloz carrera un ciudadano con la siguientes características, tez trigueña, contextura delgada, quien para el momento vestía una franela de color negro y short de color marrón, de igual forma poseía un bolso de color negro y que de la misma manera dos ciudadanos, quien posteriormente quedaron identificados como GONZALEZ GUTIERREZ JAMIE GUSTAVO de 19 años de edad C,I: 20.006.887 y SUAREZ GONZALEZ EDUARDO JESUS de 17 años de edad C.I: 20.783.098, quienes venían de igual forma corriendo en la misma dirección y al parecer en persecución del primero, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose el primero de los ciudadanos, al tiempo que los dos restantes hacían gestos con las manos, apersonándose al sitio donde los funcionarios se encontraban con el ciudadano retenido, indicando que momentos antes se encontraban en una playa adyacente al lugar, cuando el ciudadano retenido se acerco donde ellos tenían sus pertenencias tomando un bolso de color negro, emprendiendo la huida y que los mismo al darse cuenta salieron en persecución de éste hasta el momento que fue retenido, reconociendo que el bolso que poseía el ciudadano era de su propiedad, solidándole al adolescente retenido que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle un bolso elaborado en material sintético de color negro, documentos varios, un certificado de registro de vehiculo N° 25524842, a nombre del ciudadano CARLOS VLADIMIR PEREZ MORILLO, un MP4 de color plateado sin seriales ni marca visible de un GB, Un bolso elaborado en material sintético transparente con sus bordes elaborados en material sintético de color negro, contentivos de dos raquetas de ping pon elaboradas en madera recubiertas en su superficie por material sintético de color negro por un lado y por el otro cubierto de material sintético de color rojo; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, quien dice haber nacido el 16-01-1994, de 15 años de edad, Indocumentado.
Igualmente, el delito atribuido al adolescente imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia se presentó en estado de abandono y situación de calle, es por lo que se Acordó en la audiencia para oír el adolescente Imputado, Detención para Identificación para lograr su Identificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego una vez identificado se Acordó Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hecho; Así como tramitar ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente una Medida de Protección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es HURTO SIMPLE, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículos 558 y 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar privativa de libertad para Identificar al adolescente Imputado, Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo sean aplicadas las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA; de igual forma se le tramite todo lo conducente a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el joven pueda ser ubicado en una casa hogar, para que este vigilante del mismo. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que se encuentra en riesgo el derecho a la vida, el derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, todos ellos contenidos en los artículos 15, 26, 30 y 32 de la ley in comento.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Acoge a la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito contenido en el artículo 451 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de HURTO SIMPLE. Declarando Sin Lugar la Solicitud de la Defensa del cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se Acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se Acuerde la Detención Preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de lograr la Identificación del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del adolescentes a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se Decretan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hechos. QUINTO: Se Acuerda la solicitud de las partes con relación a que sea tramitado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente una Medida de Protección al adolescente DANIEL BELISARIO ARJONA LOPEZ, en virtud de que él mismo se encuentra en situación de abandono, ya que este juzgador estima que en el presente caso lo ajustado a derecho es con carácter de urgencia oficiar al Consejo de Protección de este Estado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 125 en concordancia con el 296, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que sea tramitada la correspondiente Medida de Protección, ello tomando en consideración que se encuentra en riesgo el derecho a la vida, el derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, todos ellos contenidos en los artículos 15, 26, 30 y 32 de la ley in comento. SEXTO: Se Acuerda la práctica de las evaluaciones psicológica, psiquiatrita, y social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección Responsabilidad Penal del Adolescente, así como examen toxicológico por ante la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. SEPTIMO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE