REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
Macuto, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada en el día de hoy Audiencia para informar sobre Captura, corresponde fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTES, puso a la orden de Despacho joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 11-08-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.556, hijo de Elizabeth Vásquez (v) y Pedro José Henríquez (v)Gregorio Cova (v), residenciado en Catia la Mar, sector Las Tunitas, barrio San Remo, vía la granja, casa No. 356, cerca de la bodega de la maracucha, teléfono 0416-2071389, previa Orden de Captura de fecha 09-04-2008 bajo el número 038-2008 emitida por este Tribunal por haberlo declarado en Rebeldía por no cumplir con sus cautelares impuestas y no atender a las convocatorias efectuadas por este Despacho Judicial y solicita imponerlo de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por cuanto el joven tiene en su contra acusación por los delitos de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y por cuanto ha faltado reiteradamente a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho desde el año 2006 considera que no hay garantías y puede evadir el proceso penal en su contra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
LOS HECHOS: De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos así:
De Acta Policial de fecha 25/06/2006 se desprende que funcionarios policiales siendo las 02:30 horas de la tarde, cuando realizaban un recorrido por la avenida principal del sector caribe, Parroquia Caraballeda, frente a la estación de servicio Texaco, donde avistaron al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la parada de autobuses con dirección este oeste, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa y opto por retirarse del lugar a veloz carrera, por lo que los efectivos policiales realizaron la persecución del mismo, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, practicándole su detención preventiva, seguidamente le solicitaron la colaboración a una ciudadana quien quedo identificada como PEREZ SANCHEZ MARGHARET CECILA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.724.947 que se encontraba en el lugar, a los fines de que presenciara la revisión corporal del adolescente retenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, a quien se le incautaron en un bolso tipo morral el cual tenia el adolescente imputado en la espalda contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo escopeta, marca mamola, de color plateado, con la empuñadura de material sintético de color negro, serial C274495, calibre 410, sin cartuchos. En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 26/05/2006 la Juez a cargo para ese momento de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y les impuso cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus literales “B y C” consistentes en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legales y presentarse cada 8 días ante la sede del Tribunal específicamente los días Martes, debiendo presentar su respectiva constancia de estudio. Posteriormente en fecha 20/09/2006 se recibe formal acusación en contra de este joven con la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se comienza a fijar la Audiencia Preliminar en varias oportunidades a la cual nunca asistió este joven, aunado a que posteriormente en fecha 23/03/2007 se recibe informe de Presentaciones departe de la delgada de libertad asistida y señalan que IDENTIDAD OMITIDAno asiste desde el 14/08/2007 y por ello en fecha 08/04/2008 se dicta Auto Revocando Cautelares, se declara en Rebeldía y se ordena Captura.
Ahora bien, en esta Audiencia donde es presentado este joven previo cumplimiento de esta Orden de Captura, este adolescente bajo su derecho a estar informado de su aprehensión manifestó. “Si entendí o expuesto por la fiscal. Yo estoy acá por un caso que sucedió cuando yo era menor de edad, por un porte de armas; me aleje un tiempo porque me fui para el cuartel y traje una carta que dice que estaba siendo atendido por un psicólogo. Yo vine a mis presentaciones y después como hubo vacaciones no asistí más. Yo caí en el mundo de las drogas, esa fue mi única falta por la cual no pude asistir, estaba alejado y abandonado a las malas compañías. Trabajo para la alcaldía con un señor que hace mantenimiento a los aires acondicionados. Es todo” Por su parte el Defensor Público expuso: “En vista de lo expuesto por el Ministerio Publico esta defensa observando el libro de presentaciones ve que el joven cumplió con estas desde el momento que se le inició el procedimiento. El mismo manifiesta que cayó en el mundo de las drogas, por lo que considera la defensa que ante tal situación sería procedente en este caso que se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad y que una vez realizado los exámenes psicológico, psiquiátrico y toxicológico se acuerden medidas cautelares de protección a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copia de la presente acta, es todo. Siendo esto así, este Juzgador oídas a las partes, al imputado también y revisada su causa considera que a este joven se le sigue un proceso por un delito grave, se le hizo la observación de estar en un proceso penal el cual no debe descuidar independientemente de la problemática que esté atravesando y que debió participar al Tribunal cualquier novedad o mudanza, y por cuanto no justifica su incumplimiento de presentaciones ni el llamado a Audiencia, aunado al riesgo de evasión que existe, en consecuencia y ajustado a derecho se le impone Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente y que fue fijada para el 18/09/2009 a las 10:30 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 11-08-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.556, hijo de Elizabeth Vásquez (v) y Pedro José Henríquez (v)Gregorio Cova (v), residenciado en Catia la Mar, sector Las Tunitas, barrio San Remo, vía la granja, casa No. 356, cerca de la bodega de la maracucha, teléfono 0416-2071389, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente y se encuentra fijada para el día 18 de septiembre del 2009 a las 10:30 horas de la mañana, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto se realicen examen toxicológico, los estudios Psicológicos y Psiquiátricos al Joven adulto por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección Responsabilidad Penal del Adolescente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a los diversos Órganos de Seguridad para dejar sin efecto la Orden de Captura según oficio # 373 emitida el 09/04/2008.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. HAYDEE VERENZUELA