REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas


Macuto, 31 de Agosto del 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000251


Realizadas como han sido todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la identificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cedulado, nacido el 16/01/1994, de quince (15) años de edad, y tramitada como ha sido la medida de protección ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, visto que en fecha 29/08/2009 fue ordenado el trasladado hasta la sede de la Misión Negra Hipólita, Oficina de Apoyo Técnico a las Comunidades, con la finalidad de que fuera evaluado por el Equipo Técnico Multidisciplinario y se le realizaran las pruebas toxicológicas, para autorizar su ingreso a la Entidad de Abrigo “Brumas del Mar”; siendo entrevistado el mismo por el Lic. Alexander Salas, quien autorizó su ingreso a esa institución. Ahora bien en fecha 26/08/2009 se había decretado Detención Preventiva Judicial para lograr la Identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no estar debidamente identificado, aunado a estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público dentro de las 96 horas no presentó formal acusación. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir hace las siguientes observaciones:

Por cuanto la decisión dictada en fecha 26/08/2009 de Detención Judicial Preventiva prevista en el artículo 558 de la LOPNA, fundamentalmente fue para tener una certeza de la Identificación de este adolescente, toda vez que para el momento de la Audiencia para oír la Imputación no presentó ningún documento que así lo acreditase, y por cuanto fueron practicadas todas las diligencias necesarias ante los órganos correspondientes a los fines de lograr la identificación del mismo, así como se tramito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas Medida de Protección al efebo, ya que el mismo se encuentra en situación de calle y abandono, declara consumir cannabis sativa Marihuana, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentra en riesgo el derecho a la vida, el derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, todos ellos contenidos en los artículos 15, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva dictada en fecha 26/08/2009 en contra de este adolescente, y aún cuando de los hechos imputados existen elementos que lo vinculan con el ilícito penal señalado, aunado a que no está prescrita la acción y por cuanto el delito imputado no es tan grave, considera que se hicieron todos los tramites necesarios para lograr su identificación, que lo ajustado a derecho es modificar esta Medida Privativa por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente en sus literales, “B” Obligación de someterse al cuidado de la Entidad “Brumas del Mar”, adscrita a la oficina de apoyo a las comunidades de la Misión Negra Hipólita, La Llanada, Camuri Chico, Estado Vargas, “C” presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Quince (15) días específicamente los días Miércoles y la prohibición expresa de no consumir ningún tipo de drogas; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hechos, como medidas cautelares sustitutivas proporcional y excepcional, para asegurar que el efebo estará presente en cualquier acto que sea convocado en su proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION por una CAUTELAR MENOS GRAVOSA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: “B” Obligación de someterse al cuidado de la Entidad “Brumas del Mar”, adscrita a la oficina de apoyo a las comunidades de la Misión Negra Hipólita, La Llanada, Camuri Chico, Estado Vargas, “C” presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Quince (15) días específicamente los días Miércoles y la prohibición expresa de no consumir ningún tipo de drogas; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Expídase senda Boleta de Excarcelación. Ofíciese a las Delegadas con la información de las medidas cautelares. Ofíciese al Consejo de Protección del niño y del Adolescente Informándoles lo conducente. Ofíciese al Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas para que efectúen el traslado del efebo IDENTIDAD OMITIDA hasta la referida entidad y Ofíciese a la Institución referida. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. HAYDEE VERENZUELA