REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000206
ASUNTO : WP01-D-2009-000206
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó a la adolescente: identidad omitida así como la representación fiscal y a la defensa. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
La adolescente de autos fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; “cuando encontrándose en labores de recorrido por el Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia la Mar, recibieron un llamado vía radiofónica de la central de operaciones policiales, mediante la cual indicaban que por llamadas telefónicas, por parte de ciudadanos residentes del Sector el Tanque, Santa Eduvigis, Parroquia Urimare, donde informaban que en el interior de una vivienda tipo rancho, la cual se encuentra en estado de abandono y se encuentra ubicada en el referido sector, se encontraban varios ciudadanos y una ciudadana portando armas de fuego, en tal sentido, procedieron a trasladarse al sitio y una vez en el lugar, observaron a varios ciudadanos, quienes desde el interior de su vivienda señalaban con las manos a una vivienda tipo rancho, elaborada en madera, con Zinc y sin puertas, procediendo a acercarse a la vivienda de estos ciudadanos para solicitarles la colaboración de que sirvieran como testigos presenciales de la actuación policial, los mismos se negaron a salir de sus residencias por temor a represalias futuras, accediendo únicamente una ciudadana que se identificó como identidad omitida , acto seguido procedieron a hacer varios llamados al interior de la vivienda tipo rancho y en vista que ningún ciudadano respondió a los llamados, procedieron a ingresar a la misma, en compañía de la ciudadana testigo, logrando avistar saliendo de un vehiculo que esta ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda, a una ciudadana de tez blanca contextura delgada, estatura baja, vestida para el momento con un short tipo jeans de color negro, y una blusa de color gris, a quien informamos del motivo de nuestra presencia en el interior de la residencia, practicando la retención preventiva, manifestando la misma no residir en el lugar, y que había pernotado en la vivienda ya que no tenia donde pasar la noche, quedando identificada como Yolibeth del Valle Sosa Suárez, seguidamente procedimos a realizar una inspección en todo el interior de la vivienda, en presencia de la adolescente retenida empezado por el cubículo primeramente en mención donde logramos localizar en forma oculta, en un compartimiento de madera un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, especial, serial 61491, y con el serial del punto móvil desbastado, con las tapas de la empuñaduras elaboradas en material de madera de color marrón, contentivo en sus alvéolos, de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, continuando con la inspección, en el cubículo que sirve como sala, donde logramos avistar en el interior del horno de una cocina completamente dañada, un bolso marca Kove Kims Collection, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de 19 cartuchos, calibre 16 mm sin percutir, continuando con la inspección en un cubículo que funge aparentemente como dormitorio, el cual esta ubicado entrando a la vivienda a mano derecha, logrando localizar debajo de un colchón un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12mm, serial 4974, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, culminando la inspección de la vivienda en su totalidad, seguidamente me comunique vía radiofónica con el oficial de primera Castellano José, para verificar por medio del sistema SIIPOL, los posibles registros policiales de la adolescente y de las armas de fuego, indicando el referido oficial que el arma de fuego tipo escopeta se encuentra requerida según caso Nº H698060, de fecha 07-08-2008, por la Sub-Delegación La Guaira, por el delito de Hurto Genérico Común, y el arma de fuego tipo revolver no presenta registro policial, no fue posible la verificación de la adolescente ya que la misma se encuentra indocumentada”.
SOLICITUD FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse en el delito tipificado como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470, del Código Penal respectivamente, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa … “Primero, solicita al tribunal se desestime por completo la precalificación de los delitos que hoy se le imputa a mi patrocinada, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción de modo, tiempo y lugar, que encuadren con la conducta típica que encierra el referido artículo. En segundo lugar, solicito la nulidad de las actas procesales, por cuanto se puede evidenciar que los requisitos de forma y fondo están viciados. Por último esta defensa solicita la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 8 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente”.
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa; de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la posible sanción que se pudiera imponer al adolescente de marras, sería alguna de las allí tipificadas que no conllevan a la privación de libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho sería la imposición de alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 582 en alguno de sus literales: C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., que consisten en: La obligación de presentarse cada treinta días por ante la cede de la Unidad de Libertad Asistida de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares específicamente en el lugar de los hechos; así como la prohibición de acercarse a la testigo en la presente causa. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo referente a la nulidad de las actas, a no acoger la precalificación y a la libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Acuerda medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 en alguno de sus literales: C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente: identidad omitida ,.Publíquese. Regístrese. Notifíquese
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO