REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000211
ASUNTO : WP01-D-2009-000211
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como la representación fiscal y a la defensa. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector la Esperanza 3, específicamente frente a la plaza del sector Parroquia Carayaca, avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo switft color azul, placas XUA-466, en su interior se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características el primero de tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento short de color negro, chemise de color negro a rayas, quien se encontraba al lado del piloto, el segundo de tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento short azul con blanco y franela de color blanca con rayas azul y rojo, quien se encontraba del lado del copiloto, pudiendo percatarse que estos ciudadanos al notar la presencia policial, intentaron evadir la misma, sin ningún motivo aparente, por tal razón procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos antes descritos, aplicándoles la retención preventiva, no localizando ningún ciudadano que sirviera de testigo presencial del procedimiento, por lo que le indicaron a los ciudadanos retenidos que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestado no poseer nada, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA;, posteriormente se inicio la inspección del vehículo logrando observar que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado, acto seguido se comunicaron vía radiofónica con el oficial de primera Pulido Amas, operador del sistema de Información Integral Policial, a quien le suministré los datos de los ciudadanos y del vehículo retenido con el objeto de verificar si los mismos presentaban algún registro policial, informando que el vehículo marca Chevrolet , modelo swift, color azul, placas XUA-466, se encuentra solicitado por el delito de Robo, según expediente I-286471, de fecha 16-07-2009, de igual forma los ciudadanos retenidos no presentan historial policial, en vista de los acontecimientos proceden a aplicarle la aprehensión al adolescente retenido”.
SOLICITUD FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse en el delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa … “Revisadas las actas del expediente y oída la exposición de mi defendido, esta defensa observa que no existen elementos que permitan presumir que mi defendido es autor o participe en el delito que le imputa el Ministerio Público, no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales actuantes, además a mi defendido no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Si existen suficientes testigos que de ser necesario presentaremos oportunamente y que pueden corroborar las declaraciones hechas por mi defendido en esta audiencia”.
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa; de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la posible sanción que se pudiera imponer al adolescente de marras, sería alguna de las allí tipificadas que no conllevan a la privación de libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho sería la imposición de alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 582 en alguno de sus literales: las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 en sus literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: presentación del adolescente cada treinta (30) días y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo referente a la nulidad de las actas, a no acoger la precalificación y a la libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Acuerda las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 en sus literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: presentación del adolescente cada treinta (30) días y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA .Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO