REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000212
ASUNTO : WP01-D-2009-000212

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de revisión de medida formulada por el Defensor: JUAN AUDEX GUEVARA; defensor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al considerar procedente la solicitud de la defensa, de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al adolescente de marras se le acordaron medidas cautelares previstas en los literales C, E, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la salvedad que los literales C, E y F tendrán vigencia una que cumpla el literal “G”. A saber C) presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de atención del adolescente no privado de libertad y E) Prohibición expresa de concurrir la casa de la victima ciudadana CARMEN MARIA RIVERA PAEZ., F) Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana CARMEN MARIA RIVERA PAEZ., G) Caución (Fianza Personal) para lo cual el adolescente deberá consignar dos (02) fiadores que devenguen como mínimo treinta unidades Tributaria, así como cumplir con los requisitos exigidos para ser fiador a saber: presentar constancia de trabajo, que especifique cargo, empresa, sueldo; Constancia de buena conducta policial y Constancia de residencia expedidas por la prefectura del Estado Vargas.

El defensor supra nombrado argumenta su solicitud señalando “es el caso ciudadana Juez que los familiares de mi defendido son personas de escasos recursos por lo que les ha resultado difícil presentar personas que reúnan los requisitos solicitados por el Tribunal”.

Revisada la documentación consignada se observa que: el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, labora en la empresa LASER Airlines, devengando un sueldo de 1307,oo BsF. Y el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,quien labora en la misma empresa percibe una remuneración mensual de 1706,10 BsF.; cumpliendo ambos con los demás requisitos; por lo que en resguardo del interés superior de los adolescentes consagrado tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño como de la Ley Pupilar nacional, no se encuentra óbice para acordar la solicitud esgrimida, por cuanto tal como lo señala el mismo artículo la medida debe ser de “posible cumplimiento”; es decir su teleología es preventiva no debe imposibilitarse el otorgamiento de la misma ni el acceso a la justicia contenido en el artículo 26 constitucional no sólo consiste entre otros, en el derecho de tener el justiciable recursos efectivos y sentencias justas congruentes con el Estado social propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna Patria. Por lo se considera procedente la modificación de la medida estipulada en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA modificar la medida cautelar prevista en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se aceptan como fiadores a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA..Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO