REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: RENE YOLANDA VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.023.821, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Josefa Elcónida Chaparro Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.265.
IMPUTADA DE INTERDICCION: REINA COROMOTO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.246.670,
DOMICILIO PROCESAL: No indica.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXPEDIENTE: CIVIL 8660/2009. (INTERDICCION PROVISIONAL)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción realizada por la ciudadana RENE YOLANDA VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.023.821, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, asistida por la Abogada Josefa Elcónida Chaparro Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.265, en su carácter de prima de la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.246.670, en la que manifiesta:“Con fecha 03 de marzo del corriente año 2009, falleció en esta ciudad a la edad de 83 años, la ciudadana María Trinidad Labrador Delgado, dejando como heredera a su única hija Reina Coromoto Labrador, tal como se evidencia del acta de defunción N° 052 inserta en el libro correspondiente a la Parroquia Pedro María Morantes con fecha 05 de Marzo de 2009 y expedida por la Registradora Civil (E) del Municipio San Cristóbal… Del informe psiquiátrico expedido en Peribeca por el Medico Psiquíatra José A. Colmenares, se evidencia que Reina Coromoto Labrador se encuentra recluida en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico Dr. Raúl Castillo por presentar Retardo Mental… Ciudadano Juez revisados y analizados como hayan sido los recaudos que presento donde evidencia que Reina Coromoto Labrador fui hija única de María Trinidad Labrador Delgado, que el Retardo mental de Reina Coromoto Labrador amerita que alguien se ocupe de su asistencia personal, de sus medicinas y todo lo que requiere para su subsistencia, que la única persona que ha puesto de manifiesto su voluntad de asistirla aun en la vida de su señora madre he sido yo… y soy su prima, porque nadie mas quiere ocuparse de ella… pido en justicia de conformidad con la ley, Código Civil articulo 393 y 395 sea declarada la interdicción de Reina Coromoto Labrador. Igualmente pido que la presente solicitud se sustancie de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil y se me otorgue a mi la curatela como también lo establece409 del Código Civil, para poder tramitar la pensión por sobreviniente que por ley le corresponde dado que su legitima madre era jubilada… ”
El tribunal para decidir observa:
Adjuntó al Libelo la solicitante:
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 052, perteneciente a la ciudadana María Trinidad Labrador Delgado, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 118, perteneciente a la ciudadana Reina Coromoto Labrador, expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Copia simple del informe medico psiquiátrico emanado del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo C.A.”
En fecha 22 de mayo de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, CATERINA CERTO GONZÁLEZ, OMAR ORLANDO HIGUERA, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ URBINA, OFELIDA LABRADOR DE VALERO, los cuales fueron contestes en señalar:
- Que sí conocen a la ciudadana Reina Coromoto Labrador.
- Que sí conocen a la ciudadana Rene Yolanda Valero Labrador.
- Que la ciudadana Reina Coromoto Labrador, se encuentra recluida en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico “Dr. Raúl Castillo” en la población de Peribeca – Municipio Independencia del Estado Táchira.
- Que les consta que la ciudadana Reina Coromoto Labrador, carece de conciencia y voluntad de discernir, ya que desde su nacimiento ha presentado retardo mental.
- Que les consta que la ciudadana Reina Coromoto Labrador, tiene limitaciones mentales totales.
- Que la persona más idónea para ser designada como tutor de Reina Coromoto Labrador es la ciudadana Rene Yolanda Valero Labrador.
- Que les consta que por si sola no puede manejar y administrar sus propios bienes, debido a la deficiencia mental que ella presenta.
- Que les consta que en ningún momento ella tenga discernimiento.
- Que el defecto mental de la ciudadana Reina Coromoto Labrador consiste en un retardo mental el cual no le ha permitido su desenvolvimiento en la sociedad.
DEL INTERROGATORIO AL IMPUTADO DE INTERDICCION:
El día 06 de Julio de 2009, se llevo a cabo el interrogatorio de la ciudadana Reina Coromoto Labrador, en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Rafael Castillo”, Peribeca – Municipio Independencia del Estado Táchira, en el cual se pudo ratificar lo señalado por la parte medica en el sentido de que efectivamente se observa una persona de sexo femenino, de aproximadamente 44 años de edad, en actitud tranquila, con buen arreglo personal, aseada, su fascie es expresiva, con un nivel de funcionamiento acorde a sus limitaciones, consiente, lenguaje escaso, y a través de gestos, con tendencia a dispersarse con las preguntas formuladas, reconoce a través de los sentidos los objetos que le señalan, desorientada en tiempo y espacio, presenta falta de concentración y atención, dado a todas estas dificultades se considera absolutamente custodiable e incapaz de tomar decisiones por mas sencillas que ellas sean.
Luego de los informes médicos los especialistas nombrados por este Tribunal se evidencia:
De los informes médicos emanados de CORPOSALUD, se desprende, que la paciente en su historia evidencia un desarrollo mental detenido, con deterioro de las funciones concretas que afectan su nivel de inteligencia como lenguaje, funciones cognoscitivas y de socialización, actualmente estable y responde a órdenes muy sencillas. Requiere de supervisión constante.
Así mismo del informe medico emanado del Dr. José Abel Colmenares, el mismo indica: “Se aprecia un adulto de sexo femenino de 44 años, en actitud tranquila, con buen arreglo personal, aseada, su fascie es expresiva, con un nivel de funcionamiento acorde a sus limitaciones, consiente, lenguaje escaso, y a través de gestos, con tendencia a dispersarse con las preguntas formuladas, reconoce a través de los sentidos los objetos que le señalan, desorientada en tiempo y espacio, deterioro cognitivo, relacionado con la atención, concentración y pensamiento abstracto. Capacidad de juicio y razonamiento lógico insuficientes, inteligencia por debajo del promedio, no hay conciencia de enfermedad mental.”
De la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Rene Yolanda Valero Labrador, solicitó la interdicción de su prima la ciudadana Reina Coromoto Labrador.
Legitimación Activa: Establece el articulo 395 del Código Civil: “Pueden promover la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otra cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promoverte de ésta es la ciudadana Rene Yolanda Valero Labrador, quien es prima de la imputada de interdicción; razón por la cual se concluye que esta autorizada por la ley para promover la interdicción de está como lo hizo. ASI SE DECIDE.-
Procedimiento en la Interdicción:
El procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos – por lo menos – para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si ha juicio del juez ha lugar a ello bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta ultima declaratoria en virtud de lo previsto en el articulo 401 del Código Civil que establece: “la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por los que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.
Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil,; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.
Igualmente el Código Procesal Vigente en el articulo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.
En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.
Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.
La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
La persona interdictada se equipara al menor y esta sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo mas cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es mas etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el articulo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y mas específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
En consecuencia este Tribunal observa:
El Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
A tales efectos el Tribunal valora las pruebas presentadas por la parte solicitante, en la etapa sumaria del juicio, observándose:
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 052, perteneciente a la ciudadana María Trinidad Labrador Delgado, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se desprende, que la ciudadana Reina Coromoto Labrador, es la única hija de la ciudadana María Trinidad Labrador Delgado, y que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil.
2.-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 118, perteneciente a la ciudadana Reina Coromoto Labrador, expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se desprende que la madre de la solicitante correspondía al nombre de María Trinidad Labrador Delgado, y que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil.
3.- Copia simple del informe medico psiquiátrico emanado del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo C.A.”, el cual señala: “paciente femenino de 44 años de edad, natural de San Cristóbal y procedente de la localidad referido del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central con indicio de enfermedad actual de un mes caracterizado por agitación, heteroagresividad y disminución del sueño, con DX: RETARDO MENTAL, actualmente permanece hospitalizada en este Instituto”, informe medico este que será valorado como un documento administrativo según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 2007.
4.- En fecha 22 de mayo de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, CATERINA CERTO GONZÁLEZ, OMAR ORLANDO HIGUERA, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ URBINA, OFELIDA LABRADOR DE VALERO, los cuales fueron contestes en señalar:
- Que sí conocen a la ciudadana Reina Coromoto Labrador.
- Que sí conocen a la ciudadana Rene Yolanda Valero Labrador.
- Que la ciudadana Reina Coromoto Labrador, se encuentra recluida en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico “Dr. Raúl Castillo” en la población de Peribeca – Municipio Independencia del Estado Táchira.
- Que les consta que la ciudadana Reina Coromoto Labrador, carece de conciencia y voluntad de discernir, ya que desde su nacimiento ha presentado retardo mental.
- Que les consta que la ciudadana Reina Coromoto Labrador, tiene limitaciones mentales totales.
- Que la persona más idónea para ser designada como tutor de Reina Coromoto Labrador es la ciudadana Rene Yolanda Valero Labrador.
- Que les consta que por si sola no puede manejar y administrar sus propios bienes, debido a la deficiencia mental que ella presenta.
- Que les consta que en ningún momento ella tenga discernimiento.
- Que el defecto mental de la ciudadana Reina Coromoto Labrador consiste en un retardo mental el cual no le ha permitido su desenvolvimiento en la sociedad.
Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Considera esta Juzgadora que existen datos suficientes de la demencia imputada. En consecuencia, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- Ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario por lo que al día siguiente al de hoy, la causa quedará abierta a pruebas.
2.- Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.249.670.
3.- Se nombra como tutor interino de la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.249.670, a la ciudadana RENE YOLANDA VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.023.821, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar de que la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar a la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, en su casa o en el lugar donde se encuentre el imputado de interdicción provisional y que esta le sea integro su desarrollo personal.
3.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil, incluyendo la administración de sus bienes: Solicitar y cobrar la pensión de sobreviviente que como hija de María de la Trinidad Labrador Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 168.678, tiene la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, ante los organismos competentes.
Se ordena notificar a la ciudadana RENE YOLANDA VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.023.821, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de prima de la ciudadana Reina Coromoto Labrador, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIEZ (10) de Agosto de 2009 AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS
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